REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZ: Abg. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA
FISCAL: Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara
DEFENSOR: Abg. Rafael Leonardo Colmenares Calderón
IMPUTADO: Rincón Osorio Albeiro
SECRETARIA: Abg. Peggy Pacheco de Araque

En la audiencia de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Enero de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer apar-te del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual la fiscal presente exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano RINCON OSORIO ALBEIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Algeira, Vargas República de Colombia, nacido en fecha 08-06-1953, de 51 años de edad, hijo de Roberto Rincón (f) y María Ercilia Osorio (v), titular de la cedula de identidad N° 81.912.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en La Cuesta de Los Colorados, Nº 1-16, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensor al abo-gado Rafael Leonardo Colmenares Defensor Público Penal, domiciliado procesal-mente en el Edificio Nacional, Piso 2, Oficina de la Defensoría Pública, San Cristó-bal, Estado Táchira quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cum-plir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagran-cia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decre-tada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido RINCON OSORIO ALBEIRO, antes identificado, y del abogado Rafael Leonardo Colmenares De-fensor Público Penal, quien

fuera designado por los imputados anteriormente nombrados, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguida-mente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de PO-SESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordina-rio, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba al ciudadano RIN-CON OSORIO ALBEIRO, anteriormente identificado, quién fue detenido el día Diecisiete (17) de Enero de 2005, aproximadamente a las siete (7:00) horas de la noche y hasta la fecha de presentación ante el Juez de Control de este Circui-to Judicial Penal, es decir a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos (8:55) de la mañana del día de hoy ha transcurrido el lapso de (37) horas y (55) mi-nutos, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión del im-putado, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las cir-cunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad presentando doce (12) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-5753-2005. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artí-culo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, se deja constancia de que el ciudadano RINCON OSORIO ALBEIRO, se encuentra en buenas condiciones de salud, de igual forma que desde el momento de la detención del detenido y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judi-cial, han transcurrido Treinta y siete (37) horas y cincuenta y cinco (55) minutos, hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad per-sonal es inviolable; en conse
cuencia 1: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. Seguidamente el Juez impuso al imputado RINCON OSORIO ALBEIRO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su vo-luntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Lo que yo compro es unicamente para mi consumo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado Rafael Leo-nardo Colmenares Calderón, para efectuar sus alegatos, quien expuso: “Ciudadano Juez con todo respeto tomando en consideración que mi defendido es un consumi-dor, éste puede ser considerado como un enfermo y atendiendo su consdición le soli-cito le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. A continuación, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Públi-co, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, así como analizadas las actuaciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que conforme al ar-tículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciará al finalizar la presente au-diencia: PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportu-nidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, y demás actuaciones poli-ciales que conforman las actas de la presente causa. Destacándose que el imputado RINCON OSORIO ALBEIRO, fue aprehendido portando en el interior de su ves-timenta la droga incautada, a que se refiere las actuaciones realizadas por los órganos de investigación policial, razones que sirven de fundamento a este decisor para califi-car la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pe-nal. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitó la Representante de la Vindicta Pública, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzga-dor procede a inferir las siguientes consideraciones: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Pri-vación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las partes, este juzgador determina según las nor-mas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de asegu-ramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de liber-tad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PO-SESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona-do en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el pre-sunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputado es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira, cabe resaltar que la Representante de la Vindicta Pública no comprobó la conducta predelictual del im-putado al no presentar antecedentes penales y o policiales, hechos que desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Or-gánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Li-bertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado RINCON OSORIO AL-BEIRO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cum-plimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal quien se haga cargo del mismo quien a su vez se encargará de presentar ante la Autoridad Judicial cuando sea requerido asi mismo lo deberá hacer si quien lo re-quiere es la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este decisor quien la explanará por escrito, 3.- Presentación periódica cada dos (2) días contados a partir de hoy y 4.- Presentación periódica de dos (2) fiadores quienes se comprometen a cancelar por vía de multa ochenta unidades tributarias. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Verifica-ción de Droga: Se acuerda la solicitud Fiscal y se fija el acto de Verificación de Droga en fecha en fecha Jueves Veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco a las dos y treinta horas de la tarde en la sede del La-boratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, y asi se decide. y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de Pri-mera Instancia en función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repúbli-ca y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RINCON OSORIO ALBEIRO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancio-nado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prose-cución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigé-sima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de POSESION DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezola-no, al imputado RINCON OSORIO ALBEIRO, imponiéndole el cumplimiento de las si-guientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal quien se haga cargo del mismo quien a su vez se encargará de presentar ante la Autoridad Judicial cuando sea requerido asi mismo lo deberá hacer si quien lo requiere es la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este decisor quien la explanará por escrito, 3.- Presentación periódica cada dos (2) días contados a partir de hoy y 4.- Presentación periódica de dos (2) fiadores quienes se comprometen a cancelar por vía de multa ochenta unidades tributarias. CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal en cuanto a la Verifica-ción de Droga y se fija el acto en fecha Jueves Veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco a las dos horas de la tarde en la sede del Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísti-cas del Estado Táchira.