REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Miércoles 26 de Enero de 2005.
194º y 145º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto Abg. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, en contra del imputado RUIZ PABLO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido el día 27-07-1947, de 57 años de edad, hijo de padre desconocido y Carmen Celestina Ruíz (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 3.252.370, casado, de oficio Vigilante Nocturno de la Escuela Mariscal Sucre y Estudiante de la misión Ribas, 9º año, residenciado en Residencias Monterrey, Bloque Nº 10, Piso 2, Apartamento 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Nieto Correa, Venezolana, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.360.833, residenciada en la Concordia diagonal al Centro Materno Infantil Nº 234, San Cristóbal, el imputado se encuentra asistido en este acto por la Abogada Ghilda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Penal. Presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Penal Abogada Ghilda Rosa Peña Ortiz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado RUIZ PABLO RAFAEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Nieto Correa, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. De igual forma el Tribunal deja constancia que desde el momento de la aprehensión del imputado de autos, hasta el día de hoy a la hora de su presentación ante el Juez de Control han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (45:25), a su vez el Tribunal deja constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones de salud y que no fue transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez impuso al imputado RUIZ PABLO RAFAEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Señor Juez yo soy una persona decente, trabajadora y estudiante de 9º año con la misión Ribas, mi intención nuca fue pegarle a esa señora, que me di cuenta que era mujer después que le había dado el golpe porque es una marimacha se viste de hombre, yo llegué y ella alquila celulares hice una llamada y luego que hablé le dije cuanto le debo y ella estaba hablando por teléfono, luego le dije varias veces cuanto le debo, y no me hacia caso hasta que le dije en un tono mas fuerte que cuanto le debía me salió con groserías y me agredió, como es posible que yo tenga tres días que no me bañe y que no me cepille los dientes, yo no soy un delincuente soy una persona decente y también trabajo por mi comunidad porque estoy en una UBE. Es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada Ghilda Rosa Peña Ortiz quien alegó: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento atendiendo el tipo de delito que se le atribuye y que mi defendido es una persona que posee buena conducta predelictual y el mismo fue provocado por la victima que según lo manifestado por el también lo agredió. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por los imputados y lo alegado y solicitado por las defensoras, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado RUIZ PABLO RAFAEL, toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue aprehendido en plena comisión del hecho punible que se le imputa, asi mismo se toma en cuenta la declaración de los funcionarios aprehensores. De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos acta policial que corre inserta en autos al folio dos (2), de fecha Lunes Veinticuatro de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos estos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Surgiendo de tales actuaciones elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de un hecho punible precalificado como LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana Yolimar Nieto Correa que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; no existiendo razones para presumir que pueda sustraerse el imputado RUIZ PABLO RAFAEL a los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUIZ PABLO RAFAEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Nieto Correa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RUIZ PABLO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido el día 27-07-1947, de 57 años de edad, hijo de padre desconocido y Carmen Celestina Ruíz (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 3.252.370, casado, de oficio Vigilante Nocturno de la Escuela Mariscal Sucre y Estudiante de la misión Ribas, 9º año, residenciado en Residencias Monterrey, Bloque Nº 10, Piso 2, Apartamento 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Nieto Correa, Venezolana, consistente en el cumplimiento de la siguiente obligación: 1)Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.