REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 29 de Enero de año 2005, siendo las 4:30 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES. El Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD AUGUSTO COLMENARES PAVON, venezolano, natural de la Aldea Tres Islas, Estado Táchira, indocumentado, nacido el 15-01-1970, de 35 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en el Páramo de Tadea, Finca el Rosal, propietario de la Finca Trino, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; y MARCOS HOMERO ROJAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de Guayabones Estado Mérida, casado, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1981, domiciliado en Barrio Colinas del Paraíso, N° 7, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y treinta de la mañana del 27 de Enero del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 27 de Enero del 2005, a las 11:30 de la mañana, teniendo hasta la presente fecha cuarenta y cinco minutos con cuarenta u cinco minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano RICHARD AUGUSTO COLMENARES PAVON MARCOS HOMERO ROJAS VILLAMIZAR, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: Los imputados manifestaron no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público, y estando presente la Abg. DORA LUISA PECORI, acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado RICHARD AUGUSTO COLMENARES PAVON, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano MARCOS HOMERO ROJAS VILLAMIZAR, la solicitud de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando RICHARD AUGUSTO PAVON querer declarar, quien expuso libre de juramento: “Yo agarre el libre de la Grita para Cordero, pague la carrera, el arma que llevaba la compre el 150.000 y era para venderla, no sabia que era un delito, es todo”. Seguidamente el ciudadano MARCOS HOMERO ROJAS VILLAMIZAR, manifestó no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud de Libertad sin medida de coerción alguna y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto mi defendido es venezolano y con domicilio establecido dentro de la jurisdicción del Tribunal, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, es todo” Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de Libertad sin Medida de Coerción alguna, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que encuadre la conducta del ciudadano MARCOS HOMERO ROJAS VILLAMIZAR, en algún tipo penal, razón por la cual se decreta Libertad Sin Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.SEGUNDO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado RICHARD AUGUSTO COLMENARES PAVON, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, teniendo como elementos de convicción el acta policial sin número, de fecha 15-12-2004, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo las 11:30 de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control del Zumbador…hizo acto de presencia un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo malibú, tipo taxi, color blanco…se le indicó al conductor que se estacionara ala derecha, quien se identificó como MONCADA VILLASMIL ROSO…se le solicitó permiso a los dos ocupantes del vehículo para efectuarle un chequeo, detectando de inmediato en ellos síntomas de nerviosismo, observándole a uno de los ciudadanos quien se identificó como RICHARD AUGUSTO COLMENARES, que portaba ala altura de la cintura un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wilson, calibre 38, a quien se le solicitó el documento de propiedad y porte de arma, manifestando no poseerla, que tenía ocho días de haberla comprado en 150.000 en efectivo en la Grita y que iba a tratar de venderla en la población de cordero…de la misma manera se identificó a su acompañante ciudadano MARCOS HOMERO ROJAS VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano…quien manifestó que mas conocía de vista al ciudadano que portaba el arma que se había puesto de acuerdo para pagar el taxi…”, así mismo teniendo como elementos de convicción la declaración rendida por el imputado RICHARD AUGUSTO COLMENARES, quien libre de juramento manifestó que poseía el arma y que la había comprado en cincuenta mil bolívares, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la niega y acuerda la solicitud de la defensa, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con domicilio establecido dentro de la jurisdicción del Tribunal, lo cual hace que se desvirtué el peligro de fuga, así mismo con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, razón por la cual le impone la establecida en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, con el expreso conocimiento por parte del imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea la revocatoria de las mismas y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSIÓN ALGUNA, a favor del ciudadano MARCOS HOMERO ROJAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de Guayabones Estado Mérida, casado, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1981, domiciliado en Barrio Colinas del Paraíso, N° 7, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RICHARD AUGUSTO COLMENARES PAVON, venezolano, natural de la Aldea Tres Islas, Estado Táchira, indocumentado, nacido el 15-01-1970, de 35 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en el Páramo de Tadea, Finca el Rosal, propietario de la Finca Trino, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado RICHARD AUGUSTO COLMENARES PAVON, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-
ABG. NELSÓN ALEXIS GARCÍA
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RICHARD AUGUSTO COLMENARES
IMPUTADO
MARCOS HOMERO ROJAS VILLAMIZA
IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA
CAUSA 7C-5316-05