ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, martes dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se traslado y se constituyo en el Hospital del Seguro Social el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FISICA”, en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califique la FLAGRANCIA en la aprehensión y se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al ciudadano JHON STEDD CASIQUE ABELLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.565.933, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en Pueblo Nuevo, Avenida Principal, casa Nº 18-160, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal. El imputado nombra en este acto como su defensor al Abogado ALEXIS CACERES, Defensor Privado; quien acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.8C-5962/2004, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado: JHON STEDD CASIQUE ABELLO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos de artículo 250 en cuanto a la procedencia de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto al imputado JHON STEDD CASIQUE ABELLO y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado JHON STEDD CASIQUE ABELLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le otorga la palabra al abogado ALEXIS CACERES quien expuso: “Lo que sucedió aquí fue producto de la parranda de mis defendidos con ocasión de la feria y lo que sucedió es producto de la discusión y le pido al Tribunal se aleje de la pre-calificación que hace el Ministerio Público de tentativa de robo y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar, por su estado de salud; aunado a que tienen arraigo y no hay peligro de obstaculización, es todo.” Es todo.”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JHON STEDD CASIQUE ABELLO, el día 16 de Enero de 2005, a las 10:40 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 18 de Enero de 2005, a las 9:42 de la mañana, han transcurrido treinta y cinco horas con dos minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JHON STEDD CASIQUE ABELLO, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado JHON STEDD CASIQUE ABELLO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
3. DECLARAR que el imputado JHON STEDD CASIQUE ABELLO, fue sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación del co-imputado JHON STEDD CASIQUE ABELLO dirigida a la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las cinco de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ANDREINA TORRES MARQUEZ
Fiscal,


JHON STEDD CASIQUE ABELLO
Imputado,



ALEXIS CACERES
Defensor Privado


ELIANA FERANDEZ