REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 02 de Enero del año 2005.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO, venezolano, natural de San Cristòbal,Estado Táchira, NACIDO EL DIA 15 DE DICIEMBRE DE 1983, de 21 años de edad, hijo de Juvenal Carrero (f) y Aurora Fuentes (v), titular de la cédula de identidad NºV- 16.612.217, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Calle el alto, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y ZAMBRANO CARREÑO JANDOR JUNIOR, venezolano, natural de Táriba,Estado Táchira, NACIDO EL DIA 09 DE MARZO DE 1983, de 21 años de edad, hijo de Luis Flores (f) y Flor Zambrano (v), titular de la cédula de identidad NºV- indocumentado, de estado soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, domiciliado en la calle 1 del Barrio 23 de Enero, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 31 de Diciembre del año 2004, a las seis y cuarenta y cinco horas de a tarde, el Agente Zerpa Ronald encontreándose en labores de patrullaje por el sector de Quinimari a bordo de la unidad PM-06, en compañía del agente Valderrama Francisco, fueron abordado a traves de gestos mediante el clamor público, informandonos que tres ciudadanos se encontraban robando a un señor a escasos metros del lugar los mismos presentando las siguientes características camisa negra, con pantalón azul, sueter negro y pantalón azul y gorra blanca, procediendo a trasladarse al lugar un vez en el sitio los ciudadanos al notar la presencia policial aptaron por darse a la fuga, siendo capturados a escasos metros del lugar dos de ellos donde procedieron a realizar la detención e identificación quedando los mismos identificados como Carrera Fuentes Jhon Alejandro y Zambrano Carrero Jonder Junior.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2. Declaración sin juramento por parte de los aprehendidos ciudadanos CARRERA FUENTES JHON ALEJANDRO y ZAMBRANO CARRERO JONDER JUNIOR.
3. Denuncia suscrita por el ciudadano CONTRERAS JESUS MARIA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes.
a)Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d)Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 31 de Diciembre del año 2004, a las seis y cuarenta y cinco horas de a tarde, el Agente Zerpa Ronald encontreándose en labores de patrullaje por el sector de Quinimari a bordo de la unidad PM-06, en compañía del agente Valderrama Francisco, fueron abordado a traves de gestos mediante el clamor público, informandonos que tres ciudadanos se encontraban robando a un señor a escasos metros del lugar los mismos presentando las siguientes características camisa negra, con pantalón azul, sueter negro y pantalón azul y gorra blanca, procediendo a trasladarse al lugar un vez en el sitio los ciudadanos al notar la presencia policial aptaron por darse a la fuga, siendo capturados a escasos metros del lugar dos de ellos donde procedieron a realizar la detención e identificación quedando los mismos identificados como Carrera Fuentes Jhon Alejandro y Zambrano Carrero Jonder Junior.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por los imputados encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los ciudadanos CARRERA FUENTES JHON ALEJANDRO y ZAMBRANO CARRERO JONDER JUNIOR pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo y por el clamor público (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que lo intento despojar de su objeto personal (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decreta IMPONER como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto de los imputados CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO y ZAMBRANO CARREÑO JONDER JUNIOR de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que los imputados CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO y ZAMBRANO CARREÑO JONDER JUNIOR SI fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO y ZAMBRANO CARREÑO JONDER JUNIOR dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ANGELICA JOVES CONTRERAS
Secretaria,
Causa Nº 8C-5941-04