REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.
ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA LOS ACUSADOS JUAN FERNANDO SALDARRIAGA ISAZA Y
JOSÉ DAVID BUSTOS JOYA.
San Cristóbal, 15 de diciembre de 2004
194 ° y 145 °
Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal en fecha 08 de diciembre de 2004, por el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares, en su condición de defensor de los acusados Juan Fernando Saldarriaga Isaza y José David Bustos Joya, donde solicita la revisión de la medida cautelares existentes sobre los mismos y la sustitución por una menos gravosa; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ese órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 29 de diciembre de 2003 el Juzgado Octavo de de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la presentación realizada por el Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Juan Fernando Saldarriaga Isaza José David Bustos Joya, José Balvino Ramírez Parra y Jorge Eli Moreno Chávez, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó medida judicial de privación preventiva de libertad para los cuatros acusados.
Posteriormente el 11 de febrero de de 2004 (F. 158 al 216) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación contra los mencionados cuatro ciudadanos.
En fecha 11 de junio de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, admitió totalmente la acusación y dictó auto de apertura a juicio oral y público contra los cuatro acusados, por los delitos siguientes: (a) Al acusado José David Bustos Joya por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; (b) Al acusado Jorge Eli Moreno Chávez por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; (c) Al acusado Juan Fernando Saldarriaga Isaza Por los delitos de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y (d) Al acusado José Balvino Ramírez Parra por los delitos de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en este despacho, se realizan los trámites de ley para lograr la constitución del Tribunal Mixto.
-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse a los acusados en libertad o excepcionalmente privados temporalmente de libertad.
La defensa fundamentalmente presenta sus alegatos en dos líneas argumentativa: La primera, respecto a la presunta variabilidad de las circunstancias en lo atinente a los elementos de convicción inculpadores; al respecto, quien decide considera que efectivamente el Juez de la Fase Intermedia al momento de dictar el auto de apertura a juicio oral y público abordó esos planteamientos, no pudiendo este Juzgado emitir una opinión al fondo sobre valoración de pruebas, ya que no se han evacuado pruebas y la oportunidad procesal para ello es al momento de dictar sentencia. Y la segunda, lo referente a la presunta demostración de arraigo de los acusados por presentar arraigo en la ciudad de San Cristóbal; que a criterio de quien decide no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga señalado por el Juez de Control al momento de dictar la medida de Privación de Libertad.
De esta manera para ese despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para los ciudadanos Juan Fernando Saldarriaga Isaza y José David Bustos Joya, al evidenciarse la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometieron los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y son hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad.
(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar a los acusados Juan Fernando Saldarriaga Asaza y José David Bustos Joya como presuntos autores o participes en la comisión de delitos, tal como lo aseveró el Juez de Control al dictar auto de apertura a juicio, al acusado José David Bustos Joya por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y al acusado Juan Fernando Saldarriaga Isaza Por los delitos de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad cometida por libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena prevista para el delito de mayor entidad (Robo Agravado) en su límite máximo alcanza los dieciséis (16) años de presidio; y la magnitud del daño causado, dado que la presunta conducta desplegada por ambos acusados estuvo orientada a atentar contra varios bienes jurídicos, como fueron la propiedad, la libertad, el orden público e incluso colocaron en zozobra la vida de seres humanos.
Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existencia, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre los ciudadanos José David Bustos Joya y Juan Fernando Saldarriaga Isaza, y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre los ciudadanos José David Bustos Joya y Juan Fernando Saldarriaga Isaza, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre los acusados José David Bustos Joya, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-17108.980, y nacido el 12 de enero de 1984; y Juan Fernando Saldarriaga Isaza, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.501.434, de 24 años de edad y nacido el 05 de marzo de 1980.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar a los acusados.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL Secretario,
William José Guerrero Santander.
ECRH
William
Guerrero S.