REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Causa penal 1JM643/2003

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

AUTO QUE DECLARA QUE NO HAY MATERIA
SOBRE LA CUAL DECIDIR

San Cristóbal, 18 de enero de 2005

194 ° y 145 °


-I-

En fecha 10 de enero de 2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, se recibe escrito presentado por el ciudadano Luis Libardo Meneses Luna, acusado que se encuentra privado de libertad por la presente causa, donde expone lo siguiente:

Yo, MENESES LUNA LUIS LIBARDO, titular de la cédula de ciudadanía N°C-81.855.138, causa N° 1UJ-643, actualmente me encuentro recluido en este Centro Penitenciario desde el 09-12-02. Ahora bien, ciudadano Juez motivado a que estoy detenido desde hace mas de dos (2) años, sin que haya habido durante el proceso sentencia condenatoria y estando establecido en el artículo 244 primer aparte del C.O.P.P. solicito mi inmediata LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL.

-II-


Examinado el pedimento presentado por el acusado Luis Libardo Meneses Luna, este Juzgado a los fines de dar una repuesta oportuna conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

A) El ciudadano Luis Libardo Meneses Luna efectivamente se encuentra privado de su libertad, desde el pasado 05 de diciembre de 2002, fecha en la cual se libró boleta de encarcelación en su contra, por lo que tiene privado de libertad desde dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días.

B) La Fiscalía Dieciochena del Ministerio Público oportunamente solicitó la prorroga de la medida de privación de libertad, conforme las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 27 de octubre de 2004, este Juzgado una prórroga de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir del 05 de diciembre de 2004, por lo que legalmente la privación de libertad puede extenderse hasta el cinco (05) de diciembre de 2005.

C) Y en fecha 09 de diciembre de 2004, ante pedimento realizado por la defensa, este Juzgado negó la petición de revidar la medida de coerción personal del acusado.

Como se desprende de los tres argumentos esbozados, este Juzgado ya emitió los razonamientos respectivos en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales quedaron definitivamente firme; en consecuencia considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así lo declara.

-III-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la petición del acusado Luis Libardo Meneses Luna, de solicitar su libertad alegando retardo procesal, cuando quedó firme la decisión que acordó una prorroga de la medida de privación de libertad existente sobre su persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines de impulsar el proceso, se fija el inicio del juicio oral y público para el día tres (03) de marzo de 2005 a las diez horas antes meridiano (10:00 AM). Debiendo comisionarse el acto de citación de la escabino Nodian Elena Gutiérrez Méndez al ciudadano alguacil José Vivas, por ser el funcionario que la ubico conforme la diligencia estampada al dorso de la boleta de citación, agregada al folio 172 del expediente, para evitar la causal por la cual se difirió el inicio del juicio el 11 de octubre de 2004.

Déjese copia debidamente certificada, y notifíquese a las partes.




La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández






El Secretario,
William José Guerrero Santander

ECRH/
William
Guerrero S.