REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

AUTO FUNDADO DONDE SE OTORGA MEDIDA ALTERNATIVA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

San Cristóbal, 19 de enero de 2005
194 ° y 145 °

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada con el número 1JU946/2004, seguida por el Fiscal Dieciocheno del Ministerio Público abogado Oscar Emerio Mora Rivas, contra el ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.370.871, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio buhonero, residenciado en la calle 18, casa número 18-22, carrera 08, San Cristóbal, Estado Táchira y nacido el 15 de enero de 1983; por la presunta comisión del tipo penal de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Joselin Pérez Guillén, venezolana y Titular de la Cédula de Identidad número V-16.410.799; donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Privada abogada Linka Colina. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-I-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 06 de diciembre de 2004, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos pasado meridiano (12:30 PM),en las adyacencias de la torre “E”, en la quinta avenida con calle 08, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, motivado a que entre sus ropas, concretamente en el bolsillo derecho delantero del blue jeans, le fue hallada una cadena metálica de color amarillo con un dije metálico de color amarillo, la cual de acuerdo a denuncia previa realizada de manera verbal por la ciudadana María Yoselin Pérez Gillen, le fue despojada por las adyacencias del establecimiento comercial “GINA”, momentos antes de la aprehensión.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público conforme los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, por la presunta comisión del tipo penal de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de María Yoselin Pérez Guillén. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitando que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hace del conocimiento del Tribunal, que su defendido desea acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada.

El imputado JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Quiero que me otorguen una medida de suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite totalmente la acusación penal contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, por la presunta comisión del tipo penal de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de María Yoselin Pérez Guillén; y admite la totalidad de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para ser materializados como elementos de prueba.

El acusado JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdo reparatorio, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, expuso:” Admito los hechos, soy responsable de los hechos por lo que me acusan, pido el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan, y ofrezco como reparación una disculpa pública, es todo”.

La víctima, ciudadana María Yoselin Lejarde Medina, impuesto del contenido de los artículos 120 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Acepto la disculpa pública, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, lo que pido es que me entreguen la cadena que me robaron, es todo”.

El Ministerio Público manifestó su conformidad con la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, y con el pedimento de la víctima de que se le entregue la cadena recuperada.

-III-

El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, motivado a que concurren los supuestos de ley previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(1) La pena prevista para el delito por el cual se admitió la acusación no excede de tres (03) años en su límite máximo: El delito tiene una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, conforme el único aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

(2)Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado;

(3) en el expediente no consta que el acusado tenga una mala conducta predelictual;

(4) no consta en el expediente que el acusado este sujeto a otra medida por este hecho; y

(5) El acusado realizó ofrecimiento de reparación del daño; mediante una disculpa pública.

El tiempo por el cual se concede el régimen de prueba, es de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha; y las condiciones impuestas son las siguientes: (a) Residir en la dirección suministrada, en caso de mudanza debe notificarlo previamente al Tribunal; (b) Prohibición de acercarse a la victima María Pérez Guillén; (c) Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; (d) Presentarse ante el delegado del Régimen de Prueba, cada vez que este se lo asigne; (e) Debe realizar un trabajo comunitario de una jornada de ocho (08) horas, dos veces al mes, bajo la supervisión del Ministerio de Ambiente, en labores de limpieza de un área verde que determine ese despacho; y debe presentarse ante la sede de la oficina de alguacilazgo una vez cada quince (15) días.


-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.370.871, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio buhonero, residenciado en la calle 18, casa número 18-22, carrera 08, San Cristóbal, Estado Táchira y nacido el 15 de enero de 1983; por la presunta comisión del tipo penal de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Joselin Pérez Guillén.

SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, por un periodo de UN (01) AÑO, con las condiciones supra indicadas.

CUARTO: Se acuerda entregar a la víctima ciudadana María Joselin Pérez Medina, la prenda de vestir recuperada, consistente en la cadena, experticiada en el dictamen 9700-061-BTP-1.724 de fecha 07 de diciembre de 2004.

QUINTO: Se levanta la medida cautelar de privación de libertad existente sobre el acusado José Alfredo Lejarde, se ordena su inmediata libertad, quedando únicamente sometido al régimen de prueba establecido.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, las partes quedaron notificadas con la firma del acta.




La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández





El Secretario,
William José Guerrero Santander




ECRH
William José
Guerrero Santander.