REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
AUTO QUE DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA
San Cristóbal, 26 de enero de 2005
194 ° y 145 °
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, identificada con la nomenclatura 1JU797/04, por procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, en virtud de acusación penal presentada por la ciudadana Nacenett Correa Ruiz, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.230.076, de estado civil divorciada, residenciada en el apartamento 101, piso 01, torre “F”, conjunto residencial Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, y asistida por el abogado Héctor Dávila Ocque; en contra de DONNY ANDRÉS SANDOVAL REY, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.633.524, soltero, comerciante, y residenciado en la casa número 04, calle principal, Huertas de Palermo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 422 del Código Penal; este Tribunal estima necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
-I-
RELACIÓN DEL EXPEDIENTE
En fecha 25 de marzo de 2004, la acusadora Nacenett Correa Ruiz interpuso acusación penal contra el ciudadano Donny Andrés Sandoval Rey, por el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 422 del Código Penal. Este Juzgado por auto de fecha 30 de marzo de 2004 (F. 27), ordenó a la subsanar la acusación, a los fines de que justificara la condición de víctima.
En fecha 02 de abril de 2004 la parte acusadora consigna ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, escrito subsanando los errores cometidos. Este Juzgado en auto de fecha 26 de abril de 2004 (Folios 31 y 32), admite la acusación penal y acordó solicitar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público información sobre el expediente llevado en ese despacho fiscal por los presentes hechos.
En fecha 07 de mayo de 2004 se recibe en la Oficina de Alguacilazgo del Estado Táchira, el expediente que se encontraba en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignado por ese despacho con oficio 964 de fecha 07 de mayo de 2004 (F. 107)
En fecha 13 de julio de 2004 la Fiscal Tercera del Ministerio Público (F. 124), remite comunicación 18.307 a este despacho, donde informa que ese despacho fiscal no puede emitir acto conclusivo por cuanto las lesiones presentadas por las personas involucradas, son perseguibles a instancia de parte.
El 23 de septiembre de 2004 (F. 131) el acusado Donny Andrés Sandoval Rey, previa citación del Tribunal, acudió al despacho jurisdiccional y nombró como defensor al abogado José Agustín Sánchez, quien estando presente acepto la defensa.
Y finalmente este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2004 (F. 132), dicta un auto con el siguiente contenido:
“Por cuanto la causa 1JU-797/04 se encuentra para realizar Juicio Oral y Público, se acuerda fijar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa para el día 16-01-2005, a las 9.30 de la mañana. Se acuerda librar las citaciones y notificaciones correspondientes”.
-II-
NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
-a-
El auto dictado por este despacho en fecha 05 de noviembre de 2004, agregado al folio 132 del expediente, es del siguiente tenor:
“Por cuanto la causa 1JU-797/04 se encuentra para realizar Juicio Oral y Público, se acuerda fijar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa para el día 16-01-2005, a las 9.30 de la mañana. Se acuerda librar las citaciones y notificaciones correspondientes”.
Del contenido del auto anteriormente trascrito, este Juzgado infiere que el mismo se construyó con base a tres premisas, a saber: (1) La intención del Juez fue convocar directamente a un juicio oral y público, lo que conlleva la materialización de pruebas ya admitidas; (2) Ordenó librar las boletas de citaciones y notificaciones correspondientes, dirigidas a las personas que considera que deben comparecer; y (3) Fijó un juicio oral y público para una fecha cierta, que de acuerdo a la tablilla de días de audiencias de este despacho, es la trigésima quinta (35 °) audiencia.
-b-
El articulo 191 del texto adjetivo penal venezolano, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la república”. (subrayado nuestro)
Ahora bien, por mandato constitucional a toda actuación judicial, incluido el enjuiciamiento penal debe velarse por el respeto al debido proceso, y a tal efecto, el numeral 01 del artículo 49 de la carta fundamental de derechos y garantías, dispone:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a los pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. –omissis-“. (Subrayado Nuestro)
Norma programática que se encuentra en sintonía con el principio procesal del juicio previo y debido proceso previsto en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, posiblemente de manera involuntaria, este despacho con el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2004, menoscabó derechos y garantías fundamentales del acusado, no permitiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa en la oportunidad prevista en la ley y violando el debido proceso, por no tramitar el procedimiento conforme las normas del código adjetivo penal venezolano.
A la luz del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación y juramentado el abogado defensor nombrado por el acusado, el Tribunal debió realizar lo siguiente: (1) Mediante auto expreso convocar a las partes para una audiencia de conciliación; (2) Establecer en ese auto en que audiencia se fija la conciliación, entendiendo que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte, contados partir de la fecha de aceptación del cargo del defensor del acusado; y (3) No debe notificar a las partes.
Fijada la audiencia de conciliación, el acusado conforme el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de oponer excepciones, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover pruebas, en las condiciones de tiempo establecidas en el Código.
Con el auto dictado por este despacho en fecha 05 de agosto de 2004, se le cercenó al acusado su derecho hacer uso de cualesquiera de las facultades previstas en el artículo 411 “eiusdem”, su derecho de arribar a una conciliación, y su derecho de oponerse a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, ya que el Tribunal convocó directamente a un JUICIO ORAL Y PÚBLICO; pronunciamiento que conforme el artículo 413 “ibidem”, solo es ajustado a derecho, en caso de no haber prosperado la conciliación o las excepciones opuestas.
-c-
Por estos razonamientos, de oficio, al observarse que el auto de fecha 05 de noviembre de 2004, menoscabó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del acusado, se declara su nulidad absoluta, y así se decide.
-III-
DEL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
El tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere prestado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado”. (Subrayado nuestro)
En el caso in examine, se desprende que la última petición dirigida por la parte acusadora al Tribunal, fue el escrito de fecha dos (02) de abril de 2004, donde subsanó lo indicado por el Tribunal, por lo cual se observa un claro abandono del procedimiento de instancia de parte, ya que por más de nueve (09) meses, la parte acusadora no ha está interesado en impulsar el proceso, no dio muestra de voluntad de querer seguir con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a este despacho, a declarar de oficio, abandonada la acusación privada, y así lo decide.
-IV-
DEL SOBRESEIMIENTO
-a-
Al declararse formalmente abandonada la acusación privada, presentada por la ciudadana Nacenett Correa Ruiz, asistida por el abogado Héctor Dávila Ocque; en contra de DONNY ANDRÉS SANDOVAL REY, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 422 del Código Penal; referente a los hechos presuntamente ocurridos el día ocho (08) de enero de 2004, a las once horas y treinta minutos pasado meridiano (11:30 PM) aproximadamente, en la avenida Antonio José de Sucre, sector redoma del Hoyo, San Cristóbal, Estado Táchira, donde colisionaron dos vehículos automotores; el primero, conducido por el ciudadano DONNY ANDRÉS SANDOVAL REY, placas XOR-362, y el segundo, conducido por Nacenett Correa Ruiz, placas JAH-46E; donde resultó presuntamente lesionada la ciudadana Nacenett Correa Ruiz; lo ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara sobreseimiento del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal venezolana, y así se decide.
-b-
A tenor del cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica que la acusación privada no fue maliciosa o temeraria, porque el accionante tenía razones fundadas para intentar el ejercicio de la acción penal, no hubo maldad en la interposición, simplemente por mandato de la ley, al no instarse el proceso, debe operar el abandono; en consecuencia se declara que no hubo malicia o temeridad, y así se decide.
-c-
Conforme el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 271 “eiusdem”, se condena en costas a la parte acusadora, y así se decide.
-V-
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este despacho en fecha 05 de noviembre de 2004, agregado al folio 132 del expediente, por menoscabar el debido proceso, al no permitirse al acusado ejercer su derecho a la defensa. Nulidad decretada conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la ciudadana Nacenett Correa Ruiz, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.230.076, de estado civil divorciada, residenciada en el apartamento 101, piso 01, torre “F”, conjunto residencial Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, y asistida por el abogado Héctor Dávila Ocque; en contra de DONNY ANDRÉS SANDOVAL REY, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.633.524, soltero, comerciante, y residenciado en la casa número 04, calle principal, Huertas de Palermo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 422 del Código Penal. Y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO a favor del acusado DONNY ANDRÉS SANDOVAL REY, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 48 “eiusdem”.
TERCERO: Se condena a la parte acusadora al pago de las costas del proceso.
Líbrese boleta de notificación a las partes, déjese copia debidamente certificada del presente auto, firme la decisión remítase el expediente al archivo judicial.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
El Secretario,
William José Guerrero Santander
ERCH/
William
Guerrero S.
1JU797/04