REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 17 de enero de 2005
194º y 145º
Causa Penal Nº: 2JU-1033-04
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: JOSÉ ISAAC ROJAS
Acusador Fiscal: Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
Defensor: Abg. HÉCTOR ALFREDO MORA
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ROJAS, como autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensor tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena, y alegó la existencia de la atenuante genérica consistente de no presentar el acusado antecedentes penales al momento de cometer el hecho, a efectos de las rebajas aplicables según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, de seguidas se procedió a dictar sentencia condenatoria únicamente en su parte dispositiva.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR
JOSÉ ISAAC ROJAS, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.330, nacido el 03 de mayo de 1978, residenciado en Santa Eduviges, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, quien está asistido por el defensor Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ, defensor público penal.
II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las once y cinco de la noche (11:05 p.m.) del día 04 de diciembre de 2004 en el sector El Junco, parte alta, frente al matadero Francisco, Táriba, municipio Cárdenas de este Estado, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público avistaron al ciudadano JOSÉ ISAAC ROJAS, quien al ser intervenido policialmente se le halló en la pretina delantera del pantalón un arma de fuego de las siguientes características: revólver calibre .38 marca Smith & Wesson, con cacha de nácar con colores negro, verde, anaranjado, blanco y amarillo, con serial de cacha D946800 y serial de tambor 20466, que se encontraba con tres cartuchos sin percutir dentro de su tambor; razón por la cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Dos de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06 de diciembre de 2004 estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida de cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para el imputado JOSÉ ISAAC ROJAS, consistente de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en perjuicio del Orden Público, y fundamentó la misma en los elementos de convicción consistentes del acta policial en que se describe detalladamente las circunstancias de la aprehensión del imputado, y en el dictamen pericial de experticia balística Nº 4970 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado sobre el arma de fuego incautada al imputado.
Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a JOSÉ ISAAC ROJAS, ocurridos en el sector El Junco, parte alta, frente al matadero Francisco, el día 04 de diciembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las once y cinco de la noche (11:05 p.m.) funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público encontraron en poder del referido ciudadano un arma de fuego con las características descritas, sin el respectivo porte.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), el entonces imputado JOSÉ ISAAC ROJAS, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Penal, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria; permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
La pena que corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, cuatro (04) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, la defensa alegó la existencia de una circunstancia atenuante, representada por la ausencia de antecedentes penales de su defendido por no acreditarse ello por medio alguno, todo conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este jurisdicente en efecto es tenida en consideración como atenuante la circunstancia de no acreditarse la existencia de antecedentes penales, por lo cual, en atención a la naturaleza de tal circunstancia y a la relativamente poca gravedad del delito cometido, se estima proporcionada una rebaja de pena de seis (06) meses desde su término medio, con lo que la pena así a imponer queda en tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el delito objeto del presente proceso no reviste extrema gravead, ni lesiona pluralidad de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal venezolano; sólo afecta en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, al orden público, por medio de la lesión a la tranquilidad y la paz de la colectividad; sin que el tipo penal abstracto contenga en sus elementos constitutivos, subjetivos u objetivos, alguna conducta violenta o amenazante para la integridad física de las personas. Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja de la pena aplicable hasta su mitad, con lo que la pena definitiva a imponer queda en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; además de las respectivas penas accesorias señaladas en los artículos 22 y 24 del Código Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ROJAS, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ ISAAC ROJAS, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.330, nacido el 03 de mayo de 1978, residenciado en Santa Eduviges, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en los artículos 22 y 24 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 16 eiusdem; fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 17 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXIME al acusado JOSÉ ISAAC ROJAS del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al verificarse la utilización del servicio de defensa pública, queda razonablemente acreditado que el acusado no dispone de suficientes medios de fortuna parea cumplir con la sanción pecuniaria de costas.
CUARTO: SE ORDENA EL COMISO del arma incautada tipo revólver calibre .38 special marca Smith & Wesson, modelo 10-5, fabricado en USA, que se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su posterior destrucción en acto público; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Para el Desarme, y conforme al artículo 279 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-1033-04
|