REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 19 de enero de 2005
194º y 145º


En fecha 17 de diciembre del año 2004 el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, actuando con el carácter de defensor de las imputadas REINA LOZANO y RUBI CAMARGO, ambas plenamente identificadas en autos, y actualmente recluidas en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en la localidad de Santa Ana, municipio Córdoba de este Estado, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho judicial por el cual solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos y le sea sustituida por una medida menos gravosa.

Una vez revisadas las actuaciones pertinentes que informan la presente causa procede este juzgador a resolver dicha petición, para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

De una revisión de las actuaciones que reposan en este despacho judicial consta que en fecha 19 de noviembre de 2004 el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó, previa solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos atribuidos a las imputadas de marras, ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2004, por los cuales se les atribuyó la comisión del hecho punible al que se le asignó provisionalmente la calificación de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.

Se remitieron así las actuaciones respectivas al Tribunal de Juicio, donde correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este despacho del Juez de Juicio número dos, y por auto de fecha 01º de diciembre de 2004 se dejó constancia del recibo de las actuaciones y se fijó el día 16 de diciembre de 2004 como fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral y público, todo según lo dispuesto por la parte final del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 16 de diciembre de 2004 el Tribunal levantó acta en la que se dejó constancia de que no pudo celebrarse la audiencia oral y pública en virtud de que no compareció la imputada MATILDE VARGAS GONZÁLES ni los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público como medios de prueba, y no constaba el resultado de la citación que al efecto se les había librado, por lo que se acordó diferir el juicio oral y público para el día 28 de febrero de 2005, a las dos de la tarde.

En fecha 17 de diciembre de 2004 la defensa consignó ante la Oficina del Alguacilazgo el escrito de solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida de coerción menos gravosa. Visto su contenido, se acordó por auto de fecha 22 de diciembre de 2004 solicitar a ese alguacilazgo la verificación de la dirección aportada durante el proceso por las imputadas, para mejor proveer la solicitud presentada. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio y el día 17 de este mes y año se recibió y se agregó oficio Nº 40 de fecha 12 de enero de 2005 de la Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, por el que se remiten el resultado de la verificación de las respectivas direcciones aportadas por ambas imputadas.


II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El abogado defensor, a los fines de sustentar su solicitud, señala que el juicio oral y público fijado para el día 16 de diciembre de 2004 no pudo celebrarse por causas no imputables a él o a sus defendidas, lo que causó un retraso procesal que atenta gravemente contra los intereses procesales de ellas y contra el debido proceso. Cita al respecto parte del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Hace referencia además para sustentar su petición al contenido de los artículos 373 segundo aparte, 1º, del Código Orgánico Procesal Penal; 25, 26 y 49 en sus numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribe.

Que se incurre en una violación de los principios, derechos y garantías constitucionales que amparan a sus defendidas por el retardo procesal que no les es imputable; que entonces no es justo que ellas sigan detenidas esperando un juicio que no se sabe si la próxima vez, alega el defensor, va a desarrollarse o no.

Con base en todo ello es que ratifica su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre REINA LOZANO DE CASTILLO y RUBI CAMARGO VILLAMIZAR, circunstancias apreciadas por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, aún se mantienen en la presente fecha o si por el contrario dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para las imputadas.

En tal sentido, en su decisión de fecha 19 de noviembre de 2004 el referido jurisdicente en función de control acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las circunstancias sobre las cuales puede presumirse el peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, dados los hechos cometidos en horas de la tarde del día 18 de ese mes y año. Al respecto, se observa en el texto de su decisión que pronunció como sustento de la medida privativa de libertad:
[...]
Verificados los anteriores supuestos, es necesario verificar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación de libertad preventiva de libertad, aunado al hecho de la conducta predelictual que manifiesta el Representante de la Vindicta Pública en la presente Audiencia, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 25º en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de las imputadas a las demás actuaciones del proceso... [...].

[...]

(Subrayado y destacado propios)


Al respecto, este jurisdicente aprecia que el juez de control tomó como un elemento cardinal para considerar acreditada la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, la conducta predelictual de las imputadas de marras, circunstancia que fue aducida por el fiscal, según se hizo referencia en el texto del acta contentiva además de la decisión.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa a los únicos efectos de resolver la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por otra medida cautelar menos lesiva, observa que entre las diligencias necesarias y urgentes practicadas por el organismo policial aprehensor, por instrucciones del fiscal, destaca oficio Nº 1397 de fecha 18 de noviembre de 2004, por el que se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del registro de datos, verificación de identidad y posible prontuario policial de las cuatro damas aprehendidas en esa oportunidad, entre ellas, Reina Lozano de Castillo y Rubi Camargo Villamizar. No se observa entre los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto con su acusación, respuesta en tal sentido de dicho cuerpo investigativo a la diligencia solicitada por el órgano policial aprehensor, por instrucciones del fiscal.

Sin embargo, en el acta judicial levantada en el despacho del juez sexto de control se dejó constancia de que al dársele el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público para exponer sucintamente en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, el representante de la vindicta pública expuso que las imputadas de marras tenían causa por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal bajo el número 6C-5708-2004, sin que se observe alguna constancia que al respecto el fiscal hubiere consignado para sustentar dicha aseveración. Al respecto, la defensa contradijo en esa oportunidad dicha circunstancia, alegando que tal causa les fue sobreseída. Ello no ha sido desvirtuado luego por el Ministerio Público por algún medio idóneo, ya fuere ante ese despacho judicial en función de control, o ante este despacho en función de juicio, a los fines de corroborar la conducta predelictual de las imputadas.

Así, nace en este juzgador el ánimo de convicción de que la conducta predelictual alegada por el Ministerio Público como una de las bases para presumir el peligro de fuga no ha sido debidamente sustentada en autos. En relación con las restantes circunstancias señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenidas en consideración por el juez de control a objeto de considerar acreditado el peligro de fuga, es criterio de quien aquí juzga que el delito de hurto agravado, cuya pena es de dos a seis años de prisión y cuya presunta comisión se le atribuye a Reina Lozano de Castillo y Rubi Camargo Villamizar, no reviste extrema gravedad, ya que el bien jurídicamente tutelado al cual lesiona es únicamente el derecho a la propiedad de las víctimas, sin que dicha lesión implique violencia dirigida a las personas y abarque además otros bienes tales como la integridad física o la libertad personal.

En dicho sentido, el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las medidas de coerción personal –y entre ellas, obviamente, la privación judicial preventiva de libertad- no podrán ordenarse cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De esta manera, este jurisdicente arriba a la conclusión de que la medida de coerción personal consistente de privación preventiva de libertad es desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Además, los alguaciles JESÚS ANTONIO RAMÍREZ y NELSO PABÓN, adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, verificaron que las direcciones aportadas por las imputadas son, en efecto, las suyas.

Así, revisada de esta manera la medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal en función de juicio concluye que las circunstancias que revisten en el presente proceso a las referidas imputadas, además de las características típicas del hecho punible que se les atribuye, y las circunstancias de su comisión, ciertamente hacen viable sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre ellas por otra medida cautelar más proporcional según los parámetros fijados por el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aflictiva a su derecho fundamenta a la libertad personal señalado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se les sustituye entonces a las imputadas Reina Lozano de Castillo y Rubi Camargo Villamizar, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 numerales 3, 6, y 9; y 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad por las medidas cautelares de:
1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2) Prohibición de mantener contacto o comunicación alguna con las víctimas en el presente proceso, sin que ello menoscabe el derecho de defensa; y,
3) Prestación de caución económica mediante el depósito en cuenta bancaria que al efecto este despacho acordará abrir, de suma de dinero igual a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas según el valor de dicha unidad en la fecha de comisión de los hechos.


Deberán además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, defensor de las imputadas REINA LOZANO DE CASTILLO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.007, nacida el 01 de junio de 1969, residenciada en calle principal de Táriba, vía Santa Eduviges, casa Nº 0-38, municipio Cárdenas de este estado Táchira; y RUBI CAMARGO VILLAMIZAR, colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E-83.640.315, nacida el 12 de julio de 1970, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 11, casa Nº 0-38, San Cristóbal, estado Táchira, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes medidas cautelares:
1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2) Prohibición de mantener contacto o comunicación alguna con las víctimas en el presente proceso, sin que ello menoscabe el derecho de defensa; y,
3) Prestación de caución económica mediante el depósito en cuenta bancaria que al efecto este despacho acordará abrir, de suma de dinero igual a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas según el valor de dicha unidad en la fecha de comisión de los hechos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Trasládese a las imputadas a fin de imponerlas de la presente decisión, y una vez firme y otorgada la caución económica exigida, líbrense las respectivas boletas de excarcelación, todo a los efectos de preservar el efecto suspensivo sobre los efectos de la presente decisión, con ocasión de la eventual interposición de los recursos que las partes consideren pertinentes, de ser el caso, según lo preceptuado por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 2JM-1022-04
FECM.-