REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Este Tribunal Mixto presidido por el Juez abogado Luis Eduardo Moncada Izquierdo, y los Jueces Escabinos Maria Trinidad Pernia Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11497643; y Roberto Carlos Ontiveros Cepeda, titular de la cédula de identidad N° 11108034, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-822/04, seguida contra MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17825826, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas del Tórbes, casa N° 6, calle 5, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA.
RELACION DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público, que en fecha 15-04-2004 siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, la víctima FRANCI BERBESI DE MORA, se encontraba en la joyería negocio de su propiedad de nombre JOYERIA YIRET, ubicada en la calle 5 bis, N° 02-33, La Concordia, Estado Táchira, en ese momento se encontraba sola en la joyería cuando llegó una ciudadana quien le dijo que venía para montarle una pila a un reloj, ella le entregó el reloj, y la víctima la dejó pasar al interior de la joyería y comenzó a trabajar, cuando ésta culminó su trabajo, la muchacha le preguntó el precio del reloj y ella se lo dio; posteriormente le abrió la puerta para que ésta se retirara del establecimiento, en virtud de no tener dinero para cancelarle el trabajo la ciudadana que había solicitado los servicios de la víctima estaba haciéndole señas a alguien, al ir ésta a trancar la reja un hombre empezó a forcejear con la víctima este ciudadano sacó un arma de fuego y se la puso en la cabeza, enseguida ésta grito y los vecinos escucharon y llamaron a la policía; el ciudadano logró ingresar a la joyería pero otro ciudadano que andaba con éste, se quedo afuera “cantando la zona”, el que estaba dentro le abrió al que estaba en la parte de afuera y entró, preguntando donde estaba el oro, la víctima le dijo que no tenía nada porque la habían robado hace un mes, más sin embargo se llevaron tres (03) bandejas las cuales contenían las prendas de oro, luego de perpetrar el robo salieron corriendo hacia el sector conocido como puente picho, siendo interceptados posteriormente por la comisión policial actuante, a uno de ellos el que vestía para el momento de la detención pantalón blue jeans, franela azul sin mangas, zapatos deportivos color azul, de contextura delgada, de piel blanca, ojos de color negro, se le encontró en la pretinas del pantalón parte delantera parte delantera lado derecho, un arma de fuego (chopo) de fabricación casera, calibre 38 mm especial, y un koala de color azul claro con cierres blancos, marca nike, contentivo en su interior de una bandeja de color durazno para exposición de joyas, la cual contenía cinco (05) dijes pequeños de color amarillo de presunto oro con la imagen de la virgen, cuatro (04) dijes con la imagen del niño Jesús, un (01) Cristo pequeño, una (01) medalla con la imagen del sagrado corazón de Jesús, dos (02) dijes contentivos cada uno de una (01) cruz, un (01) ancla y un (01) corazón.
RELACION PROCESAL PREVIA:
En fecha 16-04-2004, se realizó audiencia de presentación física a los ciudadanos ARMANDO LEONEL RAMIREZ CANCHICA y MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la realización de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal para el día siguiente.
En fecha 17-04-2004, se realizó audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en donde se calificó la flagrancia en la aprehensión; se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARMANDO LEONEL RAMIREZ CANCHICA y MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA, y del Orden Público; así mismo se ordenó la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 14-05-2004 el Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso acusación ante el prenombrado Tribunal, en contra de los ciudadanos ARMANDO LEONEL RAMIREZ CANCHICA y MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA, y del Orden Público.
En fecha 17-05-2004 el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos, y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 28-05-2004 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 12-07-2004, luego de varios diferimientos, se realizó audiencia preliminar en donde el Juez octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas impuso a los acusados ARMANDO LEONEL RAMIREZ CANCHICA y MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar y en primer lugar ARMANDO LEONEL RAMIREZ CANCHICA, de manera libre, voluntaria y sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, Y PARTICIPÉ EN EL HECHO Y NO CON EL MUCHACHO QUE ESTA AQUÍ PRESENTE SINO CON OTRO MUCHACHO”. Al finalizar las exposiciones de las partes, y luego de oír las declaraciones de los acusados, el Tribunal en primer lugar, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO LEONEL RAMIREZ CANCHICA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA, y del Orden Público; en segundo lugar, condenó al ciudadano ARMANDO LEONEL ERAMIREZ CANCHICA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA, y del Orden Público, en lugar que designase el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, así mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales; en tercer lugar, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA, y no la admite en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en cuarto lugar, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en quinto lugar, se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo; y en sexto y último lugar se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano.
En fecha 19-07-2004 el defensor privado abogado José Neptalí Paredes Castillo, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control en la fecha de la audiencia preliminar, y solicitó se revocara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido Miguel Angel Duran Flores, y se le impusiera una Medida de Coerción Personal monos gravosa.
En fecha 26-07-2004 el Fiscal del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado abogado José Neptalí Paredes Castillo en su oportunidad, y solicitó se declarara sin lugar el referido recurso, y se confirmara en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control.
En fecha 28-07-2004 el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira las actuaciones pertinentes al efecto.
En fecha 29-07-2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Octavo de Control, y se designó como ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos.
En fecha 04-08-2004 la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso interpuesto por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
En fecha 05-08-2004 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto correspondía el conocimiento de la causa a un Tribunal Mixto se fijó el sorteo de Escabinos para el 23-08-2004 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 23-08-2004 se realizó el sorteo de Escabinos quedando seleccionados un grupo de personas, y se fijó la constitución del Tribunal para el 08-09-2004 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 07-10-2004 se constituyo el Tribunal Mixto con los ciudadanos Trinidad Pernía Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11497643; y Roberto Carlos Ontiveros Cepeda, titular de la cédula de identidad N° 11108034, y se fijó la audiencia de juicio oral y público para el 10-12-2004 a las 10:00 horas de la mañana.
RELACION DEL DEBATE:
En fecha 10-12-2004, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público, y en fecha 17-12-2004 tuvo lugar la continuación de la referida audiencia, en la cual se dictó decisión difiriéndose la publicación de la sentencia para el día décimo (10) hábil siguiente.
El Fiscal formuló oralmente la acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió que fuera condenado el acusado a la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal.
Por su parte la defensa expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional, manifestó querer rendir declaración, y de manera libre y voluntaria, expuso: ““Iba para la casa de mi hermana, eso es un atajo que queda por puente picho y que yo tomo para ir para allá, yo escuché unos disparos y me tiré al piso, y cuando pasaron los funcionarios policiales me agarraron porque estaba cerca del sitio, y por eso estoy aquí pero yo soy inocente”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo iba para la casa de mi hermana en el 23 de enero; escuché unos disparos y llegaron los policías con tres muchachos que tenían detenidos, y me agarraron a mí. Yo no conozco a los muchachos que estaban en el camión de la policía, solamente conozco a uno que vive diagonal a mi casa y se llama Armando Ramírez Canchita. No conozco a Indira Seijas. No estuve en el momento en que detuvieron a Armando Ramírez. Cuando me detuvieron tenía una franelilla blanca y short y unas botas. Cuando me detuvieron no me decomisaron nada. No se donde queda esa joyería, y nunca he ido para allá. Yo trabajo en los pequeños comerciantes en un local de mi familia. Ese día yo no fui a trabajar para ayudar a mi hermana en su casa. Yo nunca he estado detenido”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo iba llegando al sector, iba por las escaleras cerca de una bodega y escuché unos disparos. Armando Ramírez es conocido pero no es amigo. Las personas detenidas no me comentaron nada de los hechos”.
Se declaró aperturada la recepción de las pruebas, siendo llamados a declarar los testigos promovidos por las partes.
Las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alegó que quedó establecida la plena responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA, pidiendo se dictara sentencia condenatoria con la penalidad correspondiente. La Defensa solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador considera:
1.- Depuso FRANCI ISOLINA BERBESI DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 5020105, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llegó una muchacha a buscar una pila para un reloj, y cuando le puse la pila ella me dijo que no tenía plata, y que le sacara la pila al reloj y cuando se la saqué ella no se quería salir del local; yo le decía que se saliera, ella miraba para afuera, y cuando me di cuenta venían unos muchachos con un arma y se metieron a la fuerza, me trataban mal y me decían que les entregara el oro; se metían y revisaban en las gavetas. Al muchacho que tenía el arma se salió un disparo, y luego de un forcejeo se fueron”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo los tuve de cerca, solamente nos separaba la reja. Uno era alto de pelo corto. Anteriormente no los había visto. Luego del forcejeo entraron y me dijeron que era un atraco y que le entregara las prendas. Yo les dije que yo había sufrido de otro atraco y que no tenía oro. El otro muchacho era blanco de pelo corto, si lo vuelvo a ver lo reconozco. Yo supe que la policía detuvo a dos muchachos pero no les pude ver la cara porque los tenía agachados en el camión. El acusado entró después que entró el muchacho con el revolver, y se comunicaban. El del arma le decía al acusado que entrara. El acusado participó en el robo. Ellos me hicieron cerrar el negocio para robarme. Yo nunca los había visto a ellos. Un familiar del muchacho que tenía el arma, fue a decirme que no lo acusara. El valor de las prendas que se llevaron asciende a la cantidad de cuatro millones de bolívares aproximadamente. Yo quedé sin plata a raíz de eso y ya no tengo esa joyería”. A preguntas de la Defensa contestó: “Cuando yo estaba en la policía me dijeron que la muchacha que había entrado al principio al local a pedirme la pila se llamaba Indira Seijas y que era una vecina, y eso yo se lo comenté a otra señora; luego llegó esa muchacha a decirme que por qué yo había dicho que ella había participado en le robo, y yo le dije que a mi me habían dicho que había sido una tal Indira mas nada. Cuando yo fui para la policía era como las tres y media, y los hechos ocurrieron como a un cuarto para las tres. Yo fui hasta donde tenían a tres detenidos, y uno era un menor de edad. Yo fui a un solo reconocimiento aquí y para otro al otro lado del edificio”.
2.-Declaró JUAN MANUEL FIGUEROA NOVA, titular de la cédula de identidad N° 12055217, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien expuso: “Eso fue el 15 de abril, yo estaba efectuando labores de patrullaje con otro compañero, cuando recibimos reporte de la central de que se estaba efectuando un atraco en el sector de La Concordia, y cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con la señora y después hicimos un recorrido y vimos a unos sujetos, los intervenimos, a uno de ellos se le encontró una arma de fuego y unas prendas y los detuvimos”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La señora nos manifestó que varios ciudadanos la habían robado, pero que se habían dado a la fuga. El sitio era una joyería. La señora nos dijo que toda la mercancía que tenía en la exhibición se la habían llevado. La señora nos dijo como eran y como estaban vestidos los que la robaron. Cuando hicimos el recorrido vimos a un grupo de cuatro personas. Uno de ellos se llama Armando Ramírez y otro se llama Miguel Angel Duran. El acusado es una de las personas que detuvimos el día de los hechos”. A preguntas de la defensa contestó: “En ese momento detuvimos a cuatro personas hombres, dos de ellos eran menores. No recuerdo las características físicas de las personas. Al acusado no le encontramos nada cuando lo detuvimos. Al ciudadano de nombre Armando fue a quien se le encontró un koala con prendas y un arma de fuego. Miguel Angel Duran no opuso resistencia en ningún momento, él nos manifestó que no tenía nada que ver con el procedimiento que estábamos haciendo”.
3.- Depuso FIDIAS TIRSO MOLINA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 11199020, funcionario adscrito a la dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje y nos reportan por radio un robo; nos fuimos y cuando encontramos unos ciudadanos y arrancaron a correr, yo saqué mi arma de reglamento y disparo al aire, yo capturé a uno y mi compañero capturó a otro”. Acto seguido a preguntas del fiscal del Ministerio Público contestó: “Nos dijeron que era un robo en una joyería y que los ciudadanos portaban armas de fuego. Estábamos realizando labores de patrullaje en la Concordia. Nos fuimos para puente picho porque por ahí siempre se van. Por la radio dijeron que uno de ellos portaba una camisa color azul. Por ese sector siempre se escucha que hay muchos delincuentes. Cuando hecho un tiro al aire uno de ellos se tiró al piso, lo revisé y no le encontré nada y lo detuve. Al que detuvo mi compañero se le encontró un arma de fuego y unas joyas. La persona que yo detuve me decaía que él no había hecho nada. No se donde se encuentra la persona que yo detuve”. Seguidamente a preguntas de la defensa contestó: “No recuerdo si por la radio nos dijeron el numero de personas que participaron en el hecho. Siempre que estén personas sospechosas se capturan. El ciudadano que yo detuve me dijo que él no había hecho nada. No le encontré nada a la persona que detuve. No recuerdo las características de la persona que detuvo mi compañero. Luego llegó una unidad patrullera para llevarse a las personas detenidas. En el sitio había mucha gente”.
4- Declaró ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° 17108826, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Ese día una comisión me arresta por el robo; también arrestaron a otro muchacho que no tenía nada que ver en el robo”. Acto seguido a preguntas de la defensa contestó: “Ese día yo participé en un robo con otro muchacho menor de edad, y me dirijo a puente picho, como a los veinte minutos me consigo al joven acusado y nos pusimos a hablar, y después llegó la comisión y nos arrestó, y el muchacho que participó conmigo se fugó, y después me trasladaron a la policía. El robo fue como a las 02:30 de la tarde en la una joyería de La Concordia. Yo no participé con ninguna arma de fuego en el robo. El adolescente que participó conmigo en el hecho lo mataron hace meses. Yo estaba vestido con un suéter, el otro muchacho tenía una franela roja”. A preguntas el Fiscal del Ministerio Público contestó: “En ese hecho participó una muchacha y otro muchacho de nombre oscar que ya murió. El menor utilizó un arma de fuego. Oscar era moreno, bajito, de contextura delgada, y tenía como diecisiete o dieciocho años. Yo no le comenté nada aparte del saludo a Miguel Angel Durán; él estaba vestido con una camisa sin mangas al igual que la mía. Oscar tenía una camisa roja para el momento de los hechos”.
5.- BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 9144971, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentada se le puso de manifiesto la Experticia Balística que corre inserta al folio veintidós (22) de las actuaciones, ratificando la misma el contenido y firmas de dicha experticia.
6.- Declaró HÉCTOR GAMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 11503301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Avalúo Real N° 9700-061-BTP-505, de fecha 20-04-2004, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de dicho avalúo.
7.- Depuso RAMÓN ALEXANDER GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10740930, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Acta de Inspección N° 1905, de fecha 29-04-2004, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de dicho avalúo.
9.- ANERKIS MABEL NIETO DE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 12814215, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto el Informe Pericial N° 9700-134-LCT-1604, de fecha 23-04-2004, ratificando la misma el contenido y firmas de dicho informe.
10.- ERWIND JOSÉ BUSTOS PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 13145641, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Acta de Inspección N° 1905, de fecha 29-04-2004, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de dicho avalúo.
11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura la Experticia Balística que corre inserta al folio veintidós (22) de las actuaciones; Avalúo Real N° 9700-061-BTP-505, de fecha 20-04-2004, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) de las actuaciones; Acta de Inspección N° 1905, de fecha 29-04-2004, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones; Informe Pericial N° 9700-134-LCT-1604, de fecha 23-04-2004 folio veintiséis (26).
Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:
A las declaraciones de los experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, la cual realizó la Experticia Balística N° 1612, de fecha 04-05-2004 (folio 22), y la de ANERKIS MABEL NIETO DE MAYORA, quien realizó el Informe Pericial N° 9700-134-LCT-1604, de fecha 23-04-2004 (folio 26), no se les da ningún valor, así como a los dictámenes Periciales, en primer lugar, por cuanto el ciudadano Miguel Ángel Durán Flores no fue acusado por al comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino por la comisión del delito de Robo Agravado, debiéndose tener en cuenta que este ilícito fue cometido por Armando Leonel Ramírez Canchica, ya que al mismo fue a quien según el dicho de los funcionarios aprehensores, se le encontró el arma de fuego al momento de las aprehensión, por lo que hacer algún tipo de valoración a este medio probatorio, constituiría una flagrante violación al principio de legalidad debido proceso; y e segundo lugar el referido informe pericial se le practicó a un koala que le fue encontrado al ciudadano Armando Leonel Ramírez Canchita, y no al acusado.
A la declaración de los expertos HÉCTOR GAMEZ CARRERO, quien realizó el Avalúo Real N° 9700-061-BTP-505, de fecha 20-04-2004 (folio 23), que se le hizo a los bienes recuperados y que guardan relación con la presente causa, los cuales consistían en catorce (14) prendas de lucir de diferentes características y estados de conservación; y una bandeja utilizada para exposición de prendas de lucir, todo ello con un valor aproximado de un millón ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00); se le da plano valor, al igual que a la declaración de ERWIND JOSÉ BUSTOS PERNIA, quien realizó el Acta de Inspección N° 1905, de fecha 29-04-2004, ya que las mismas demuestran que efectivamente la ciudadana víctima FRANCI ISOLINA BERBESI DE MORA, fue objeto de un robo en fecha 15-04-2004 siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando se encontraba en el sitio de los hechos, la joyería negocio de su propiedad de nombre JYERIA YIRET, ubicada en la calle 5 bis, N° 02-33, La Concordia, Estado Táchira, cuando entraron unos sujetos y se llevaron tres (03) bandejas las cuales contenían las prendas de oro.
Comprobado como ha sido el cuerpo del delito en la presente causa, con las probanzas anteriormente valoradas; nos queda por analizar y valorar las demás pruebas para determinar el grado de participación o no del acusado MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI ISOLINA BERBESI DE MORA, las cuales son las siguientes:
A la declaración del ciudadano ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, no se le da ningún valor, por cuanto el mismo participó en el hecho delictivo, y a criterio de este juzgador, el mismo no pudiese estar parcializado, o tener algún interés con respecto a las resultas de este proceso.
Las declaraciones de los funcionarios actuantes JUAN MANUEL FIGUEROA NOVA, y FIDIAS TIRSO MOLINA VERGARA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se valoran en conjunto, y se les da pleno valor, por cuanto las mismas son contestes al manifestar entre otras cosas que se encontraba efectuando labores de patrullaje en día de los hechos cuando recibieron reporte de la central de patrullas de que estaba efectuando un robo en el sector de La Concordia; que cuando llegaron al sitio se entrevistaron con una señora que les manifestó que varios ciudadanos la habían robado, que toda la mercancía que tenía en la exhibición se la habían llevado, y que los mismos se habían dado a la fuga, y después hicieron un recorrido por un sector llamado puente picho, y vieron a unos sujetos; que los intervinieron policialmente y a uno de ellos de nombre Armando Leonel Ramírez Canchita se le encontró una arma de fuego y unas prendas; que al acusado Miguel Ángel Duran Flores no le encontraron nada cuando lo detuvieron, y que el mismo no opuso resistencia en ningún momento; que éste les manifestó que no tenía nada que ver con el procedimiento que estaban haciendo.
Con estas declaraciones queda demostrado, que efectivamente a la persona a quien los funcionarios actuantes le encontraron un arma de fuego y las prendas que fueron sustraídas de la joyería propiedad de la ciudadana Franci Isolina Berbesi de Mora, fue Armando Leonel Ramírez Canchica, y no al acusado Miguel Ángel Durán Flores, a quien no se le atribuye ningún elemento que pueda vincularlo con la investigación que por ese delito se inició.
La ciudadana víctima en la presente causa Franci Isolina Berbesi de Mora, entre otras cosas manifiesta que ella estaba en su negocio cuando llegó una muchacha a buscar una pila para un reloj, que cuando le puso la pila la muchacha le dijo que no tenía plata, y que le sacara la pila al reloj, que cuando se la sacó la muchacha no se quería salir del local, y que ella le decía que se saliera; que la muchacha miraba para afuera, y que cuando se dio cuenta venían unos muchachos con un arma y se metieron a la fuerza a la joyería; que la trataban mal y le decían que les entregara el oro; que ella les dijo que anteriormente había sufrido de otro atraco y que no tenía oro; que al muchacho que tenía el arma se salió un disparo, y que luego de un forcejeo se fueron; que supo que la policía detuvo a dos muchachos pero que no les pudo ver la cara porque los tenía agachados en el camión; que el acusado entró después que entró el muchacho con el revolver, y se comunicaban; que el muchacho que tenía el arma le decía al acusado que entrara, que el acusado participó en el robo; que ella no los había visto.
Ahora bien, de la actuación no existen elementos probatorios serios, ni a favor ni en contra del acusado, solo queda por examinar el testimonio de la víctima quien expuso lo dicho anteriormente, pero sucede que el indicio que pudiera derivarse de la presencia del acusado en el lugar de la aprehensión, no permite entender claramente que el acusado Miguel Angel Durán Flores haya participado en el hecho imputado por el Ministerio Público, cuya ocurrencia fue en otro sitio distinto al de la aprehensión y por lo demás distante. En efecto esta afirmación esta reforzada por la circunstancia de no habérsele encontrado al acusado Miguel Angel Durán Flores ningún tipo de arma, algún objeto material apoderado ilícitamente, o alguna vinculación personal, que en el momento de la aprehensión pudiera con deducirse y confirmar su participación en el hecho en cuestión.
Por lo demás, el único elemento que vincula al acusado es la afirmación que hace la víctima en la audiencia oral y pública, cuando lo señala de manera directa como una de las personas que participó en el hecho, pero no explicó circunstanciadamente cual fue su participación. De tal manera que al quedar aislado el elemento probatorio que deriva de la declaración de la víctima, y ante la duda que le surge al Juez con respecto a la participación de Miguel Angel Durán Flores en los hechos que le imputa en Ministerio Público; quien aquí decide considera que luego de analizar cada una de las pruebas y de valorarlas en conjunto, se mantiene vigente la presunción de inocencia, al no ser desvirtuada por el Ministerio Público.
Como es bien sabido, el sujeto procesal del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber, la obligación de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, todo esto necesario para que le den al sentenciador la certeza, mas allá de toda duda razonable de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”
El artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En el campo del derecho penal existe un principio universal conocido como el “in dubio pro reo”, lo que es lo mismo que en caso de duda se debe absolver al reo, en este caso al ciudadano MIGUEL ANGEL DSURAN FLORES.
Cuando el Juez no tiene certeza, aparece la duda, justo en el momento de impartir fallo definitivo, sin que las opciones, de absolver o condenar estén claras. Por el estado procesal en que se encuentra la actuación, es insalvable porque de los medios probatorios obrantes en el proceso no ofrece la certeza pedida por la norma para dictar fallo ni se está en la oportunidad de ordenar otras actividades probatorias para despejar la duda. Es insalvable. Se impone en sentencia la absolución del procesado. En todo proceso mental se presenta la duda, empero no es ella la que le interesa al in dubio pro reo. No se trata de cualquier duda; es aquella que se da cuando se está ante el epílogo del proceso de razonamiento del juez, de tal manera que no existe forma de superarla, se falla a favor del sentenciado.
Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente. 2.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.
La duda razonable no se puede presentar, como consecuencia de:
a.- Una precaria labor investigativa.
b.- Ausencia de Pruebas que comprometan al acusado.
En las anteriores hipótesis se debe absolver. Para destruir la presunción legal que ampara la condición de inocente del procesado, se debe hacer con prueba suficiente. La insuficiencia probatoria contrario sensu, no afecta la presunción y el ciudadano continúa en la titularidad de su derecho fundamental. Entonces como la inocencia presumida a lo largo del proceso, es un derecho fundamental, impide una condena sin pruebas.
Opera el in dubio pro reo como producto de la prueba aportada de manera legal regular y oportuna al proceso y no por la ausencia de prueba. Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia.
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.
El ciudadano Miguel Angel Durán Flores, fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agravado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuyo delito tipo se encuentra establecido en el artículo 457 ejusdem, el cual establece: “…El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado…”. El artículo 460 en comento establece: “…Cuando uno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”.
Ahora bien, en el presente caso el derecho constitucional que tiene toda persona de que se le presuma inocente hasta que no se demuestre lo contrario, a juicio de quien decide no fue desvirtuada dicha presunción por la Representación Fiscal durante el debate oral y público, toda vez que no logró demostrar que el acusado con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI ISOLINA BERBESI DE MORA, es decir, el Ministerio Público no demostró que el acusado por medio de amenazas a la vida a mano armada, con otras personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada, etc; hubiese constreñido a la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA a que le entregara las prendas que le fueran sustraídas en fecha 15-04-2004 siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando ésta se encontraba en la joyería negocio de su propiedad de nombre JOYERIA YIRET, ubicada en la calle 5 bis, N° 02-33, La Concordia, Estado Táchira, todo ello derivado de las declaraciones explanadas tanto por los funcionarios actuantes, como la misma víctima, quien señala de manera directa al acusado como una de las personas que participó en el hecho, pero que no explicó circunstanciadamente cual fue su participación.
Si se condenara a Miguel Angel Duran Flores con la sola declaración ambigua e imprecisa de la víctima, cuando no ha quedado demostrado mas allá de toda duda razonable que el prenombrado acusado haya participado en el hecho que se le imputa, estaríamos violando el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar una sentencia de culpabilidad a un ciudadano, cuando el Tribunal no esta convencido de su responsabilidad, y por no ser desvirtuada en el debate la presunción de inocencia.
En el presente caso, a pesar que el Ministerio Público aportó los elementos de prueba y fueron controvertidos en el debate oral y público; sin embargo, generó duda al juzgador las imprecisiones de la declaración rendida por la víctima FRANCI ISOLINA BERBESI DE MORA, al no explicar circunstanciadamente cual fue la participación del acusado en el hecho, es decir, los medios probatorios obrantes en el proceso no ofrece, o no da la certeza de la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, en la comisión del hecho punible para dictar un fallo condenatorio en su contra para así despojarlo de su condición natural de inocente, y esta duda le favorece y en consecuencia no puede hacérsele el juicio de reproche, debiéndose dictar necesariamente sentencia de no culpabilidad y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17825826, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas del Tórbes, casa N° 6, calle 5, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCI BERBESI DE MORA.
SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos para presentar acusación.
TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004); y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005) a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de Federación.
El Juez,
Abg. Luis Eduardo Moncada Izquierdo
Los Jueces Escabinos,
Maria Trinidad Pernia Rodríguez
Roberto Carlos Ontiveros Cepeda
El Secretario,
Abg. William Javier López
3JM-822/04
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