REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 17 de Enero del 2005.
194º y 145º
NOMENCLATURA: 4JU-669/03
JUEZ: ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
ACUSADO: SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL
VÍCTIMA: CASTRO DELGADO VÍCTOR DOMINGO
SECRETARIO DE SALA: ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA en la presente Causa Penal, VISTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO iniciado en fecha, 08 de Noviembre de 2004 y concluido el 16 de Diciembre de 2004, en contra del ciudadano SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado José Tíbulo Sánchez Mora; Secretario Abogado Hugo José Santos Rosales y alguacil Teodardo Molina, en San Cristóbal a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE del 2004, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JU-669-03, seguida en contra del siguiente acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.097 nacido en fecha 18-09-1982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel SUESCUN y de Teresa Sánchez, residenciado en Santa Teresa, carrera 1, calle 3, casa No. 12-75, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inicio del debate oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR DOMINGO CASTRO DELGADO y ofreció los medios probatorios con los cuales no solo fundamentó su petición sino que demostrarán la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del mismo en la comisión del hecho imputado.
Los hechos objeto del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de que en fecha 29 de Marzo de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuando fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenazas y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero en efectivo que llevaba en su poder, percatándose de dicha situación el ciudadano RAMON ONATO CONTRERAS, quien le manifestó a la victima conocer a sus agresores. En vista de lo sucedido, la víctima dio aviso a su hijo VICTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien realizó patrullaje en el sector, logrando visualizar a uno de los atacantes de la víctima, el cual al ser intervenido policialmente, quedo identificado como GERSON ALEXIS SUESCUN SANCHEZ, a quien al efectuarle el registro personal respectivo, le fue incautado en la pretina del pantalón que portaba un arma blanca.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano, SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, representada por la abogado ROSALBA GRANADOS, defensor público, quien procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, alegando fundamentalmente que en el curso del presente juicio se demostrará la inocencia de su defendido.
En la oportunidad de declarar el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional plasmado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en su contra y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del Proceso y en especial del procedimiento de la admisión de los hechos, el acusado SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, expuso: “Todo comenzó el 29 de marzo del año pasado, yo me pare a las ocho de las mañana, lave un pantalón y me puse una bermuda y salí a fuera, a la calle a la esquina del barrio, cuando ví fue el bululú y ví un menor de edad que estaba corriendo y dijo que la policía lo estaba persiguiendo y yo me metí a mi casa y yo estaba almorzando cuando llego un señor armado y asustado me fui para el solar de mi casa y ahí estaba mi tío, mi abuela y yo, y el señor lanzo unos tiros, no se hacia donde y me metí en el baño y estaba violento y no era para menos si habían robado al papa, como estaba armado a mi me dio miedo y me escondí en el baño, después supe que había bajado el arma y mi tío William se metió y hablo con Eduardo el hijo del agraviado y el se calmo y de ahí me sacaron en una camioneta de pasajeros de un hijo del agraviado y me llevaron para el penitenciario en San Ana y el señor agraviado dijo que no se recordaba quienes eran los que lo habían robado, después todos le preguntaban diciendo que era yo el que lo había robado, dijo que si me conocía que lo había robado y yo le dije que me mirara bien que yo no lo había robado, de ahí me llevaron para la policía de Santa Ana, me golpearon para que dijera quienes eran los otros muchachos, yo le dije que no sabia que yo había visto era a un menor de edad, pero no sabia quien era, de ahí me llevaron a la prefectura de santa ana hasta la prefectura y un funcionario ahí me dijo que confesará porque sino me iban hacer pagar un montón de años en la cárcel y el menor de edad estaba ahí, y yo les dije que ese era el menor de edad que estaba corriendo y que me había mostrado la plata, y le dijeron que me señalara a mi como el que había robado y después me llevaron al cuartel de prisiones, es todo”. Seguidamente el ciudadano FISCAL interrogó de la siguiente manera: ““1.- ¿Diga usted, donde viva cuando ocurrió el robo? Contesto: en Santa Ana del Táchira, carrera 1 calle 13, casa No. 12-75. 2.- ¿Dónde estaba Usted ese día? Contestó: En el Barrio Santa Teresa, afuera en la calle. 3.- ¿Usted vio a unas personas que habían robado? Contestó: yo vi a un menor corriendo con una plata que me mostró, se que era un menor que vive en el pueblo y se llama Yender Albarracín. 4.- ¿Te consta que fue él, el que robo al señor? Contestó: No me consta el venía corriendo y me mostró el dinero. 5.- ¿Que hacia usted en la esquina? Contestó: Yo siempre que estoy achantado salgo y me siento en la esquina. 6.- ¿Usted ya había visto pasar al señor que robaron pasar por la esquina? Contestó: Yo no se porque por ahí pasa mucha gente. 7.- ¿Como hizo el muchacho que le mostró el dinero? Contestó: él pasó corriendo y me mostró el dinero vi, que era muchos billetes de cinco mil. 8.- ¿El arma que te consiguieron porque la tenías? Contestó: Esa arma es domestica, es un cuchillo de la casa que fue que lo consiguieron cuando entraron a la casa”. Acto seguido la Defensa manifestó no realizar pregunta alguna.
Conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado.
Ofrecidos los medios probatorios y debatidos en juicio el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente y en forma sucesiva se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, hecho lo cual expuso: ““Una de las máximas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha sido violada en perjuicio del acusado, el ciudadano Suescun Sánchez Gerson Alexis, respecto del cual solicito sea hallado no culpable y a su vez sea absuelto de toda pena impuesta de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 108 ordinal 7, ya que de las pruebas materializadas no existen suficientes elementos que lo comprometan penalmente es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, a objeto de que presentara sus conclusiones expuso: ““En este debate no surgió ninguna prueba, no hubo contradictorio, no se presentaron las Circunstancias suficientes para culpar al acusado, todos concluyen de que no hay culpabilidad, y la Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, es todo”. Finalmente se les preguntó al acusado si tenían algo más que manifestar, señalando no tener más nada que agregar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate y el Juez pasó a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del Testigo VÍCTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, funcionario policial actuante, a quien el juez le tomó el respectivo juramento y seguidamente se le preguntó acerca de su identidad y generales de ley, y procedió a rendir declaración y expuso: “Eso va aproximadamente para dos años fue un procedimiento que se realizó en Santa Ana cuando robaron a mi papa, y el por la edad que tiene mi papa, ya no quiere mas nada con ese caso y quiere terminar con el caso aquí presente, es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo de esta manera: 1.- “¿Cuál es su rango en la policía? Contestó: Yo soy sargento activo de la policía. 2.- ¿Qué paso el día en horas de la tarde? Eso fue como a las dos de tarde y un gruido de muchachos lo interceptaron y se dieron a la fuga y agarre a uno que cargaba una cuchilla, eso fue cerca de una plaza, sector Santa Teresa, a mi papa lo despojaron de un dinero. 3.- ¿Dónde lo ubico su papa y quien te aviso de lo sucedido? Contestó: yo vivo cerca de ahí, vi a las personas por ahí corriendo y me avisaron. 4.- ¿Identificaron al muchacho detenido, cuantos muchachos detuvieron? Contesto: No recuerdo muy bien se que detuvimos a uno que era moreno de estatura pequeña, y se detuvo a una señora. 5. ¿Participo algún adolescente? Contestó: Si. 6.- ¿Cómo estaba vestido a la persona detenida? Contestó: con un pantalón blue Jean no recuerdo que camisa, creo que era azul. 7.- ¿Usted decomisaron algún cuchillo? Contestó: si un cuchillo. 8.- ¿Converso usted con el señor Onato? Contesto: si, el trabaja en una carnicería, cerca de donde sucedieron los hechos, él tiene como unos treinta y cinco años y el observó cuando detuvimos al muchacho”. La defensa interroga al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Usted observo los hechos, vio el momento en que atracaron a su papa? Contesto: No, yo estaba mas arriba de donde paso el atraco, a mi me avisaron los vecinos y Salí y detuve al muchacho. 2.- ¿Qué le manifestó su papá de lo sucedido? Contestó: que un grupo de muchachos como cuatro lo habían robado. 3.- ¿Como estaba vestido el muchacho? Contesto: tenia un blue jean y una camisita azul. 4.- ¿Usted entro a la casa de ese muchacho? Contesto: no. El Juez interroga al funcionario: 1.- ¿El día 29 de marzo del 2003, en horas de la noche usted se traslado al barrio 8 de diciembre de esta ciudad? Contesto: No, yo no fui, fueron algunos familiares míos.”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido, aprecia que el referido Testigo fue efectivamente el funcionario actuante en el procedimiento que hoy nos ocupa y que al ser informado por los vecinos el procedió a aprehender al hoy acusado.
Con el testimonio VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, (victima) en el presente caso, cuya declaración quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “Yo iba con una plata, pero yo no me acuerdo mucho, me sacaron la cartera me tumbaron a la calle, es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo de esta manera: “1.- ¿Cuántas personas eran? Contestó: tres o cuatro, 2.- ¿Cuánto dinero era? Contestó: como Cuatrocientos mil bolívares. 3.- ¿Estaban armados? Contestó: no recuerdo. 4.- ¿Alguna persona observó lo sucedido cerca de la carnicería? Contestó: No, se eso fue cerca de la carnicería. 5.- ¿Reconoce alguna persona de que lo robo? Contestó: Si, ese muchacho fue quien me empujo. Seguidamente la defensa interrogó: 1.-¿Usted usa lente y ve bien? Contestó: No uso lentes, de cerca su veo bien. Es todo. Seguidamente el juez interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted esta seguro que la persona que lo robo es el acusado que se encuentra aquí? Contestó: Sí, creo que si es casi no recuerdo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo, aprecia que el mencionado ciudadano alega haber siso objeto de un robo por parte de unos desconocidos, quienes lo empujaron y le sacaron la cartera y le quitaron la cantidad aproximada de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000).
Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:
Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-061-LTC-1409, de fecha 14 de Abril del 2.003, suscrita por José Armando Ruiz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas . El Tribunal al establecer la prueba, aprecia que la misma versa sobre un utensilio de uso doméstico, de los comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte color gris, de 25 Cms de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte prominente, amolados en ambos biseles del borde inferior, finalizada en punta aguda, sin marca aparente, presentando sobre su superficie múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos y signos físicos de oxidación. En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 29 de marzo del 2.003, cuando el ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenaza y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero efectivo que llevaba en su poder.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, tal y como lo señaló el representante del Ministerio Público, toda vez que del debate oral y público, se determinó de manera clara y precisa que en fecha 29 de marzo del 2.003, cuando el ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenaza y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero efectivo que llevaba en su poder.
El cuerpo del delito del presente hecho punible se demuestra fundamentalmente con el testimonio de la propia víctima, ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, quien siempre mantuvo su declaración en el sentido de que efectivamente en fecha 29 de marzo del 2.003, cuando caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenaza y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero efectivo que llevaba en su poder.
Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado SUECUN SANCHEZ GERSON ALEXIS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, observa este Juzgador lo siguiente: A juicio del Juzgador no quedó en el presente caso precisado y determinado la participación del ciudadano SUESCUN SANCHEZ GERSON ALEXIS en los hechos investigados, lo cual se deduce que la víctima ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, al ser preguntado por el Tribunal en el debate manifiesta evidente contradicción en lo dicho inicialmente, ya que en primer lugar señaló al acusado como la persona que le robó en compañía de otros sujetos y posteriormente indica que no, que él no está seguro, aunado a que el dicho del funcionario actuante ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, en ningún momento se puede valorar en vertiente desfavorable para el imputado ya que este funcionario simplemente dio fe de haber tenido conocimiento del hecho y practicada posteriormente la aprehensión del imputado, pero no observando de manera personal al ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO como uno de los sujetos que robo a la victima CASTRO DELGADO VICTOR DOMINGO; no existiendo por lo tanto el denominado nexo causal entre el hecho ocurrido y la conducta del imputado SUESCUM SANCHEZ GERSON ALEXIS; por lo que la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser necesariamente absolutoria, tal como lo ha peticionado el Representante Fiscal en sus conclusiones y el propio defensor Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE AL CIUDADANO SUESCUM SANCHEZ GERSON ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.097 nacido en fecha 18-09-1982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel SUESCUN y de Teresa Sánchez, residenciado en Santa Teresa, carrera 1, calle 3, casa No. 12-75, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO DELGADO VICTOR DOMINGO. Se Exime al Estado Venezolano del Pago de costas, ya que la Fiscalía del Proceso tuvo suficientes motivos para instaurar la presente acusación. Se ordena la inmediata libertad del absuelto.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
El Secretario,
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 17 de Enero del 2005.
194º y 145º
NOMENCLATURA: 4JU-669/03
JUEZ: ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
ACUSADO: SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL
VÍCTIMA: CASTRO DELGADO VÍCTOR DOMINGO
SECRETARIO DE SALA: ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA en la presente Causa Penal, VISTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO iniciado en fecha, 08 de Noviembre de 2004 y concluido el 16 de Diciembre de 2004, en contra del ciudadano SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado José Tíbulo Sánchez Mora; Secretario Abogado Hugo José Santos Rosales y alguacil Teodardo Molina, en San Cristóbal a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE del 2004, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JU-669-03, seguida en contra del siguiente acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.097 nacido en fecha 18-09-1982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel SUESCUN y de Teresa Sánchez, residenciado en Santa Teresa, carrera 1, calle 3, casa No. 12-75, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inicio del debate oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR DOMINGO CASTRO DELGADO y ofreció los medios probatorios con los cuales no solo fundamentó su petición sino que demostrarán la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del mismo en la comisión del hecho imputado.
Los hechos objeto del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de que en fecha 29 de Marzo de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuando fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenazas y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero en efectivo que llevaba en su poder, percatándose de dicha situación el ciudadano RAMON ONATO CONTRERAS, quien le manifestó a la victima conocer a sus agresores. En vista de lo sucedido, la víctima dio aviso a su hijo VICTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien realizó patrullaje en el sector, logrando visualizar a uno de los atacantes de la víctima, el cual al ser intervenido policialmente, quedo identificado como GERSON ALEXIS SUESCUN SANCHEZ, a quien al efectuarle el registro personal respectivo, le fue incautado en la pretina del pantalón que portaba un arma blanca.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano, SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, representada por la abogado ROSALBA GRANADOS, defensor público, quien procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, alegando fundamentalmente que en el curso del presente juicio se demostrará la inocencia de su defendido.
En la oportunidad de declarar el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional plasmado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en su contra y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del Proceso y en especial del procedimiento de la admisión de los hechos, el acusado SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, expuso: “Todo comenzó el 29 de marzo del año pasado, yo me pare a las ocho de las mañana, lave un pantalón y me puse una bermuda y salí a fuera, a la calle a la esquina del barrio, cuando ví fue el bululú y ví un menor de edad que estaba corriendo y dijo que la policía lo estaba persiguiendo y yo me metí a mi casa y yo estaba almorzando cuando llego un señor armado y asustado me fui para el solar de mi casa y ahí estaba mi tío, mi abuela y yo, y el señor lanzo unos tiros, no se hacia donde y me metí en el baño y estaba violento y no era para menos si habían robado al papa, como estaba armado a mi me dio miedo y me escondí en el baño, después supe que había bajado el arma y mi tío William se metió y hablo con Eduardo el hijo del agraviado y el se calmo y de ahí me sacaron en una camioneta de pasajeros de un hijo del agraviado y me llevaron para el penitenciario en San Ana y el señor agraviado dijo que no se recordaba quienes eran los que lo habían robado, después todos le preguntaban diciendo que era yo el que lo había robado, dijo que si me conocía que lo había robado y yo le dije que me mirara bien que yo no lo había robado, de ahí me llevaron para la policía de Santa Ana, me golpearon para que dijera quienes eran los otros muchachos, yo le dije que no sabia que yo había visto era a un menor de edad, pero no sabia quien era, de ahí me llevaron a la prefectura de santa ana hasta la prefectura y un funcionario ahí me dijo que confesará porque sino me iban hacer pagar un montón de años en la cárcel y el menor de edad estaba ahí, y yo les dije que ese era el menor de edad que estaba corriendo y que me había mostrado la plata, y le dijeron que me señalara a mi como el que había robado y después me llevaron al cuartel de prisiones, es todo”. Seguidamente el ciudadano FISCAL interrogó de la siguiente manera: ““1.- ¿Diga usted, donde viva cuando ocurrió el robo? Contesto: en Santa Ana del Táchira, carrera 1 calle 13, casa No. 12-75. 2.- ¿Dónde estaba Usted ese día? Contestó: En el Barrio Santa Teresa, afuera en la calle. 3.- ¿Usted vio a unas personas que habían robado? Contestó: yo vi a un menor corriendo con una plata que me mostró, se que era un menor que vive en el pueblo y se llama Yender Albarracín. 4.- ¿Te consta que fue él, el que robo al señor? Contestó: No me consta el venía corriendo y me mostró el dinero. 5.- ¿Que hacia usted en la esquina? Contestó: Yo siempre que estoy achantado salgo y me siento en la esquina. 6.- ¿Usted ya había visto pasar al señor que robaron pasar por la esquina? Contestó: Yo no se porque por ahí pasa mucha gente. 7.- ¿Como hizo el muchacho que le mostró el dinero? Contestó: él pasó corriendo y me mostró el dinero vi, que era muchos billetes de cinco mil. 8.- ¿El arma que te consiguieron porque la tenías? Contestó: Esa arma es domestica, es un cuchillo de la casa que fue que lo consiguieron cuando entraron a la casa”. Acto seguido la Defensa manifestó no realizar pregunta alguna.
Conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado.
Ofrecidos los medios probatorios y debatidos en juicio el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente y en forma sucesiva se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, hecho lo cual expuso: ““Una de las máximas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha sido violada en perjuicio del acusado, el ciudadano Suescun Sánchez Gerson Alexis, respecto del cual solicito sea hallado no culpable y a su vez sea absuelto de toda pena impuesta de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 108 ordinal 7, ya que de las pruebas materializadas no existen suficientes elementos que lo comprometan penalmente es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, a objeto de que presentara sus conclusiones expuso: ““En este debate no surgió ninguna prueba, no hubo contradictorio, no se presentaron las Circunstancias suficientes para culpar al acusado, todos concluyen de que no hay culpabilidad, y la Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, es todo”. Finalmente se les preguntó al acusado si tenían algo más que manifestar, señalando no tener más nada que agregar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate y el Juez pasó a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del Testigo VÍCTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, funcionario policial actuante, a quien el juez le tomó el respectivo juramento y seguidamente se le preguntó acerca de su identidad y generales de ley, y procedió a rendir declaración y expuso: “Eso va aproximadamente para dos años fue un procedimiento que se realizó en Santa Ana cuando robaron a mi papa, y el por la edad que tiene mi papa, ya no quiere mas nada con ese caso y quiere terminar con el caso aquí presente, es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo de esta manera: 1.- “¿Cuál es su rango en la policía? Contestó: Yo soy sargento activo de la policía. 2.- ¿Qué paso el día en horas de la tarde? Eso fue como a las dos de tarde y un gruido de muchachos lo interceptaron y se dieron a la fuga y agarre a uno que cargaba una cuchilla, eso fue cerca de una plaza, sector Santa Teresa, a mi papa lo despojaron de un dinero. 3.- ¿Dónde lo ubico su papa y quien te aviso de lo sucedido? Contestó: yo vivo cerca de ahí, vi a las personas por ahí corriendo y me avisaron. 4.- ¿Identificaron al muchacho detenido, cuantos muchachos detuvieron? Contesto: No recuerdo muy bien se que detuvimos a uno que era moreno de estatura pequeña, y se detuvo a una señora. 5. ¿Participo algún adolescente? Contestó: Si. 6.- ¿Cómo estaba vestido a la persona detenida? Contestó: con un pantalón blue Jean no recuerdo que camisa, creo que era azul. 7.- ¿Usted decomisaron algún cuchillo? Contestó: si un cuchillo. 8.- ¿Converso usted con el señor Onato? Contesto: si, el trabaja en una carnicería, cerca de donde sucedieron los hechos, él tiene como unos treinta y cinco años y el observó cuando detuvimos al muchacho”. La defensa interroga al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Usted observo los hechos, vio el momento en que atracaron a su papa? Contesto: No, yo estaba mas arriba de donde paso el atraco, a mi me avisaron los vecinos y Salí y detuve al muchacho. 2.- ¿Qué le manifestó su papá de lo sucedido? Contestó: que un grupo de muchachos como cuatro lo habían robado. 3.- ¿Como estaba vestido el muchacho? Contesto: tenia un blue jean y una camisita azul. 4.- ¿Usted entro a la casa de ese muchacho? Contesto: no. El Juez interroga al funcionario: 1.- ¿El día 29 de marzo del 2003, en horas de la noche usted se traslado al barrio 8 de diciembre de esta ciudad? Contesto: No, yo no fui, fueron algunos familiares míos.”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido, aprecia que el referido Testigo fue efectivamente el funcionario actuante en el procedimiento que hoy nos ocupa y que al ser informado por los vecinos el procedió a aprehender al hoy acusado.
Con el testimonio VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, (victima) en el presente caso, cuya declaración quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “Yo iba con una plata, pero yo no me acuerdo mucho, me sacaron la cartera me tumbaron a la calle, es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo de esta manera: “1.- ¿Cuántas personas eran? Contestó: tres o cuatro, 2.- ¿Cuánto dinero era? Contestó: como Cuatrocientos mil bolívares. 3.- ¿Estaban armados? Contestó: no recuerdo. 4.- ¿Alguna persona observó lo sucedido cerca de la carnicería? Contestó: No, se eso fue cerca de la carnicería. 5.- ¿Reconoce alguna persona de que lo robo? Contestó: Si, ese muchacho fue quien me empujo. Seguidamente la defensa interrogó: 1.-¿Usted usa lente y ve bien? Contestó: No uso lentes, de cerca su veo bien. Es todo. Seguidamente el juez interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted esta seguro que la persona que lo robo es el acusado que se encuentra aquí? Contestó: Sí, creo que si es casi no recuerdo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo, aprecia que el mencionado ciudadano alega haber siso objeto de un robo por parte de unos desconocidos, quienes lo empujaron y le sacaron la cartera y le quitaron la cantidad aproximada de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000).
Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:
Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-061-LTC-1409, de fecha 14 de Abril del 2.003, suscrita por José Armando Ruiz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas . El Tribunal al establecer la prueba, aprecia que la misma versa sobre un utensilio de uso doméstico, de los comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte color gris, de 25 Cms de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte prominente, amolados en ambos biseles del borde inferior, finalizada en punta aguda, sin marca aparente, presentando sobre su superficie múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos y signos físicos de oxidación. En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 29 de marzo del 2.003, cuando el ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenaza y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero efectivo que llevaba en su poder.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, tal y como lo señaló el representante del Ministerio Público, toda vez que del debate oral y público, se determinó de manera clara y precisa que en fecha 29 de marzo del 2.003, cuando el ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenaza y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero efectivo que llevaba en su poder.
El cuerpo del delito del presente hecho punible se demuestra fundamentalmente con el testimonio de la propia víctima, ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, quien siempre mantuvo su declaración en el sentido de que efectivamente en fecha 29 de marzo del 2.003, cuando caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenaza y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero efectivo que llevaba en su poder.
Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado SUECUN SANCHEZ GERSON ALEXIS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, observa este Juzgador lo siguiente: A juicio del Juzgador no quedó en el presente caso precisado y determinado la participación del ciudadano SUESCUN SANCHEZ GERSON ALEXIS en los hechos investigados, lo cual se deduce que la víctima ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, al ser preguntado por el Tribunal en el debate manifiesta evidente contradicción en lo dicho inicialmente, ya que en primer lugar señaló al acusado como la persona que le robó en compañía de otros sujetos y posteriormente indica que no, que él no está seguro, aunado a que el dicho del funcionario actuante ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, en ningún momento se puede valorar en vertiente desfavorable para el imputado ya que este funcionario simplemente dio fe de haber tenido conocimiento del hecho y practicada posteriormente la aprehensión del imputado, pero no observando de manera personal al ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO como uno de los sujetos que robo a la victima CASTRO DELGADO VICTOR DOMINGO; no existiendo por lo tanto el denominado nexo causal entre el hecho ocurrido y la conducta del imputado SUESCUM SANCHEZ GERSON ALEXIS; por lo que la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser necesariamente absolutoria, tal como lo ha peticionado el Representante Fiscal en sus conclusiones y el propio defensor Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE AL CIUDADANO SUESCUM SANCHEZ GERSON ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.097 nacido en fecha 18-09-1982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel SUESCUN y de Teresa Sánchez, residenciado en Santa Teresa, carrera 1, calle 3, casa No. 12-75, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO DELGADO VICTOR DOMINGO. Se Exime al Estado Venezolano del Pago de costas, ya que la Fiscalía del Proceso tuvo suficientes motivos para instaurar la presente acusación. Se ordena la inmediata libertad del absuelto.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
El Secretario,
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 17 de Enero del 2005.
194º y 145º
NOMENCLATURA: 4JU-669/03
JUEZ: ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
ACUSADO: SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL
VÍCTIMA: CASTRO DELGADO VÍCTOR DOMINGO
SECRETARIO DE SALA: ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA en la presente Causa Penal, VISTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO iniciado en fecha, 08 de Noviembre de 2004 y concluido el 16 de Diciembre de 2004, en contra del ciudadano SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado José Tíbulo Sánchez Mora; Secretario Abogado Hugo José Santos Rosales y alguacil Teodardo Molina, en San Cristóbal a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE del 2004, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JU-669-03, seguida en contra del siguiente acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.097 nacido en fecha 18-09-1982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel SUESCUN y de Teresa Sánchez, residenciado en Santa Teresa, carrera 1, calle 3, casa No. 12-75, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inicio del debate oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR DOMINGO CASTRO DELGADO y ofreció los medios probatorios con los cuales no solo fundamentó su petición sino que demostrarán la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del mismo en la comisión del hecho imputado.
Los hechos objeto del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de que en fecha 29 de Marzo de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuando fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenazas y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero en efectivo que llevaba en su poder, percatándose de dicha situación el ciudadano RAMON ONATO CONTRERAS, quien le manifestó a la victima conocer a sus agresores. En vista de lo sucedido, la víctima dio aviso a su hijo VICTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien realizó patrullaje en el sector, logrando visualizar a uno de los atacantes de la víctima, el cual al ser intervenido policialmente, quedo identificado como GERSON ALEXIS SUESCUN SANCHEZ, a quien al efectuarle el registro personal respectivo, le fue incautado en la pretina del pantalón que portaba un arma blanca.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano, SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, representada por la abogado ROSALBA GRANADOS, defensor público, quien procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, alegando fundamentalmente que en el curso del presente juicio se demostrará la inocencia de su defendido.
En la oportunidad de declarar el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional plasmado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en su contra y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del Proceso y en especial del procedimiento de la admisión de los hechos, el acusado SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, expuso: “Todo comenzó el 29 de marzo del año pasado, yo me pare a las ocho de las mañana, lave un pantalón y me puse una bermuda y salí a fuera, a la calle a la esquina del barrio, cuando ví fue el bululú y ví un menor de edad que estaba corriendo y dijo que la policía lo estaba persiguiendo y yo me metí a mi casa y yo estaba almorzando cuando llego un señor armado y asustado me fui para el solar de mi casa y ahí estaba mi tío, mi abuela y yo, y el señor lanzo unos tiros, no se hacia donde y me metí en el baño y estaba violento y no era para menos si habían robado al papa, como estaba armado a mi me dio miedo y me escondí en el baño, después supe que había bajado el arma y mi tío William se metió y hablo con Eduardo el hijo del agraviado y el se calmo y de ahí me sacaron en una camioneta de pasajeros de un hijo del agraviado y me llevaron para el penitenciario en San Ana y el señor agraviado dijo que no se recordaba quienes eran los que lo habían robado, después todos le preguntaban diciendo que era yo el que lo había robado, dijo que si me conocía que lo había robado y yo le dije que me mirara bien que yo no lo había robado, de ahí me llevaron para la policía de Santa Ana, me golpearon para que dijera quienes eran los otros muchachos, yo le dije que no sabia que yo había visto era a un menor de edad, pero no sabia quien era, de ahí me llevaron a la prefectura de santa ana hasta la prefectura y un funcionario ahí me dijo que confesará porque sino me iban hacer pagar un montón de años en la cárcel y el menor de edad estaba ahí, y yo les dije que ese era el menor de edad que estaba corriendo y que me había mostrado la plata, y le dijeron que me señalara a mi como el que había robado y después me llevaron al cuartel de prisiones, es todo”. Seguidamente el ciudadano FISCAL interrogó de la siguiente manera: ““1.- ¿Diga usted, donde viva cuando ocurrió el robo? Contesto: en Santa Ana del Táchira, carrera 1 calle 13, casa No. 12-75. 2.- ¿Dónde estaba Usted ese día? Contestó: En el Barrio Santa Teresa, afuera en la calle. 3.- ¿Usted vio a unas personas que habían robado? Contestó: yo vi a un menor corriendo con una plata que me mostró, se que era un menor que vive en el pueblo y se llama Yender Albarracín. 4.- ¿Te consta que fue él, el que robo al señor? Contestó: No me consta el venía corriendo y me mostró el dinero. 5.- ¿Que hacia usted en la esquina? Contestó: Yo siempre que estoy achantado salgo y me siento en la esquina. 6.- ¿Usted ya había visto pasar al señor que robaron pasar por la esquina? Contestó: Yo no se porque por ahí pasa mucha gente. 7.- ¿Como hizo el muchacho que le mostró el dinero? Contestó: él pasó corriendo y me mostró el dinero vi, que era muchos billetes de cinco mil. 8.- ¿El arma que te consiguieron porque la tenías? Contestó: Esa arma es domestica, es un cuchillo de la casa que fue que lo consiguieron cuando entraron a la casa”. Acto seguido la Defensa manifestó no realizar pregunta alguna.
Conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado.
Ofrecidos los medios probatorios y debatidos en juicio el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente y en forma sucesiva se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, hecho lo cual expuso: ““Una de las máximas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha sido violada en perjuicio del acusado, el ciudadano Suescun Sánchez Gerson Alexis, respecto del cual solicito sea hallado no culpable y a su vez sea absuelto de toda pena impuesta de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 108 ordinal 7, ya que de las pruebas materializadas no existen suficientes elementos que lo comprometan penalmente es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, a objeto de que presentara sus conclusiones expuso: ““En este debate no surgió ninguna prueba, no hubo contradictorio, no se presentaron las Circunstancias suficientes para culpar al acusado, todos concluyen de que no hay culpabilidad, y la Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, es todo”. Finalmente se les preguntó al acusado si tenían algo más que manifestar, señalando no tener más nada que agregar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate y el Juez pasó a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del Testigo VÍCTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, funcionario policial actuante, a quien el juez le tomó el respectivo juramento y seguidamente se le preguntó acerca de su identidad y generales de ley, y procedió a rendir declaración y expuso: “Eso va aproximadamente para dos años fue un procedimiento que se realizó en Santa Ana cuando robaron a mi papa, y el por la edad que tiene mi papa, ya no quiere mas nada con ese caso y quiere terminar con el caso aquí presente, es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo de esta manera: 1.- “¿Cuál es su rango en la policía? Contestó: Yo soy sargento activo de la policía. 2.- ¿Qué paso el día en horas de la tarde? Eso fue como a las dos de tarde y un gruido de muchachos lo interceptaron y se dieron a la fuga y agarre a uno que cargaba una cuchilla, eso fue cerca de una plaza, sector Santa Teresa, a mi papa lo despojaron de un dinero. 3.- ¿Dónde lo ubico su papa y quien te aviso de lo sucedido? Contestó: yo vivo cerca de ahí, vi a las personas por ahí corriendo y me avisaron. 4.- ¿Identificaron al muchacho detenido, cuantos muchachos detuvieron? Contesto: No recuerdo muy bien se que detuvimos a uno que era moreno de estatura pequeña, y se detuvo a una señora. 5. ¿Participo algún adolescente? Contestó: Si. 6.- ¿Cómo estaba vestido a la persona detenida? Contestó: con un pantalón blue Jean no recuerdo que camisa, creo que era azul. 7.- ¿Usted decomisaron algún cuchillo? Contestó: si un cuchillo. 8.- ¿Converso usted con el señor Onato? Contesto: si, el trabaja en una carnicería, cerca de donde sucedieron los hechos, él tiene como unos treinta y cinco años y el observó cuando detuvimos al muchacho”. La defensa interroga al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Usted observo los hechos, vio el momento en que atracaron a su papa? Contesto: No, yo estaba mas arriba de donde paso el atraco, a mi me avisaron los vecinos y Salí y detuve al muchacho. 2.- ¿Qué le manifestó su papá de lo sucedido? Contestó: que un grupo de muchachos como cuatro lo habían robado. 3.- ¿Como estaba vestido el muchacho? Contesto: tenia un blue jean y una camisita azul. 4.- ¿Usted entro a la casa de ese muchacho? Contesto: no. El Juez interroga al funcionario: 1.- ¿El día 29 de marzo del 2003, en horas de la noche usted se traslado al barrio 8 de diciembre de esta ciudad? Contesto: No, yo no fui, fueron algunos familiares míos.”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido, aprecia que el referido Testigo fue efectivamente el funcionario actuante en el procedimiento que hoy nos ocupa y que al ser informado por los vecinos el procedió a aprehender al hoy acusado.
Con el testimonio VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, (victima) en el presente caso, cuya declaración quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “Yo iba con una plata, pero yo no me acuerdo mucho, me sacaron la cartera me tumbaron a la calle, es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo de esta manera: “1.- ¿Cuántas personas eran? Contestó: tres o cuatro, 2.- ¿Cuánto dinero era? Contestó: como Cuatrocientos mil bolívares. 3.- ¿Estaban armados? Contestó: no recuerdo. 4.- ¿Alguna persona observó lo sucedido cerca de la carnicería? Contestó: No, se eso fue cerca de la carnicería. 5.- ¿Reconoce alguna persona de que lo robo? Contestó: Si, ese muchacho fue quien me empujo. Seguidamente la defensa interrogó: 1.-¿Usted usa lente y ve bien? Contestó: No uso lentes, de cerca su veo bien. Es todo. Seguidamente el juez interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted esta seguro que la persona que lo robo es el acusado que se encuentra aquí? Contestó: Sí, creo que si es casi no recuerdo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo, aprecia que el mencionado ciudadano alega haber siso objeto de un robo por parte de unos desconocidos, quienes lo empujaron y le sacaron la cartera y le quitaron la cantidad aproximada de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000).
Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:
Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-061-LTC-1409, de fecha 14 de Abril del 2.003, suscrita por José Armando Ruiz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas . El Tribunal al establecer la prueba, aprecia que la misma versa sobre un utensilio de uso doméstico, de los comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte color gris, de 25 Cms de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte prominente, amolados en ambos biseles del borde inferior, finalizada en punta aguda, sin marca aparente, presentando sobre su superficie múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos y signos físicos de oxidación. En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 29 de marzo del 2.003, cuando el ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenaza y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero efectivo que llevaba en su poder.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado SUESCUN SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, tal y como lo señaló el representante del Ministerio Público, toda vez que del debate oral y público, se determinó de manera clara y precisa que en fecha 29 de marzo del 2.003, cuando el ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenaza y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero efectivo que llevaba en su poder.
El cuerpo del delito del presente hecho punible se demuestra fundamentalmente con el testimonio de la propia víctima, ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, quien siempre mantuvo su declaración en el sentido de que efectivamente en fecha 29 de marzo del 2.003, cuando caminaba por las inmediaciones de la vereda tres del sector la Quebradita de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue interceptado por varios sujetos quienes bajo amenaza y utilizando uno de ellos un arma blanca, lo despojaron del dinero efectivo que llevaba en su poder.
Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado SUECUN SANCHEZ GERSON ALEXIS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, observa este Juzgador lo siguiente: A juicio del Juzgador no quedó en el presente caso precisado y determinado la participación del ciudadano SUESCUN SANCHEZ GERSON ALEXIS en los hechos investigados, lo cual se deduce que la víctima ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO, al ser preguntado por el Tribunal en el debate manifiesta evidente contradicción en lo dicho inicialmente, ya que en primer lugar señaló al acusado como la persona que le robó en compañía de otros sujetos y posteriormente indica que no, que él no está seguro, aunado a que el dicho del funcionario actuante ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, en ningún momento se puede valorar en vertiente desfavorable para el imputado ya que este funcionario simplemente dio fe de haber tenido conocimiento del hecho y practicada posteriormente la aprehensión del imputado, pero no observando de manera personal al ciudadano VICTOR DOMINGO CASTRO DELGADO como uno de los sujetos que robo a la victima CASTRO DELGADO VICTOR DOMINGO; no existiendo por lo tanto el denominado nexo causal entre el hecho ocurrido y la conducta del imputado SUESCUM SANCHEZ GERSON ALEXIS; por lo que la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser necesariamente absolutoria, tal como lo ha peticionado el Representante Fiscal en sus conclusiones y el propio defensor Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE AL CIUDADANO SUESCUM SANCHEZ GERSON ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.097 nacido en fecha 18-09-1982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel SUESCUN y de Teresa Sánchez, residenciado en Santa Teresa, carrera 1, calle 3, casa No. 12-75, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO DELGADO VICTOR DOMINGO. Se Exime al Estado Venezolano del Pago de costas, ya que la Fiscalía del Proceso tuvo suficientes motivos para instaurar la presente acusación. Se ordena la inmediata libertad del absuelto.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
El Secretario,
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.