REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Enero del 2005
194º y 145º
Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 4JU359/2001, riela al folio 55 senda Boleta de Citación librada al Imputado de autos JARAMILLO CALCURIAM RAFAEL BERNARDO, de fecha 29 de MARZO del 2.004, en la que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, José Miguel Contreras, deja constancia al dorso de la misma que no fue posible realizar la citación por cuanto al frente de la mencionada quinta solo hay una parcela con abundante vegetación y por la calle principal del barrio mencionado los vecinos desconocen al imputado, es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal , RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fuera otorgada por este despacho a los imputado JARAMILLO CALCURIAM RAFAEL BERNARDO y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Observa el despacho que efectivamente en fecha 09 de Octubre de 2001 el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado JARAMILLO CALCURIAM RAFAEL BERNARDO, ya mencionado, cuya obligación especifica fue la obligación de presentarse ante el Tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que fuere requerido y consideradas necesarias. Ahora bien, como quiera que al folio 55 consta suficientemente diligencia del alguacil en la que informa que el referido ciudadano no reside en la dirección que se tiene del mismo, es por lo que este Despacho considera que efectivamente con dicha incomparecencia se esta obstaculizando la denominada prosecución penal, incurriendo el beneficiado consecuentemente en los extremos de las disposiciones legales que a continuación se explanaran.
SEGUNDO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determina que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria a la Medida Cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” De igual forma palmario es lo pautado en el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
TERCERO: En este mismo orden de ideas es pues notorio es el incumplimiento de parte del imputado de autos de actualización del domicilio o de información al despacho sobre su nueva residencia, constituyendo tal circunstancia una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia; a lo que se le suma el hecho de no haber cumplido con una sola presentación cuando fue requerido.
CUARTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fuera otorgada en la fecha 09 de Octubre de 2001 por el Juzgado de control correspondiente y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano.-
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano JARAMILLO CALCURIAM RAFAEL BERNARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.144, soltero, de profesión chatarrero, hijo de Eugenio Jaramillo y Feliciana Carcurrián, nacido en fecha 20/08/1951, de 43 años de edad y con residencia en los Kioscos, Calle principal, casa No. 3-240, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a ordenas de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas. Hágase las noticaciones que correspondan.
Cúmplase.
ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA Nº 4JU-359-01