REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAUSA 4JU-883-04
TRIBUNAL UNIPERSONAL ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
SECRETARIO ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
IMPUTADO NAYIVE ANTONIO PEÑARANDA FIGUEREDO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO
DEFENSOR ABG. JUAN ALEJANDRO VAZQUEZ COLMENARES
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOR FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la ADMISION DE CULPABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, realizada por el acusado NAYIVE ANTONIO PEÑARANDA FIGUEREDO, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Cinco (2005), siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-883-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEÑARANDA FIGUEREDO NAYIVE ANTONIO, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.234.711, nacido en fecha 26 de Agosto de 1948, de 55 años de edad, de oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, calle principal, casa No. 1-26, Municipio Torbes, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Representante del Ministerio Público, abogado OSCAR E. MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a exponer oralmente, en forma sucinta el hecho imputado, los fundamentos de la imputación, los medios de prueba, y finalmente solicitó se dictara sentencia condenatoria en contra del ciudadano NAYIVE ANTONIO PEÑARANDA FIGUEREDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público, solicito se dictara el Sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la extinción de la acción penal a favor de la ciudadana AURA ROSA TRUJILLO DE PABON, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban de servicio por la inmediaciones de la Avenida España, frente a Corpo Turismo, cuando fueron llamados por un ciudadano llamado PANFILO SEGUNDO CARRERO MORA, quien les manifestó que una camioneta pickup color marrón, placas 19ECAB, la cual había sido hurtada a su cuñado de nombre ZETINIO DI-TEODORO MAZZONNI, en la población de Barinas se encontraba cerca, al llegar al sitio encontraron junto a la camioneta a una ciudadana de nombre ANA ROSA TRUJILLO PABON y otro ciudadano estaba en el capo de la camioneta reparándola, identificado como PEÑARANDA FIGUEREDO NAYIVE ANTONIO, procediendo a verificar el vehículo por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que la misma se encontraba solicitada por Hurto de Vehículo en la vía pública en la Sub-delegación de Barinas de fecha 07/06/04, bajo la investigación No. G-813176…, así mismo teniendo como elementos de convicción la denuncia No. 404 de fecha 10/06/04, suscrita por Medina Molina Isabel, la cual entre otras cosas señala que cuando estaba en Barinas con su hermana CARMEN MEDINA DE DI-TEODORO, el día 08/06/04, a eso de las 12:30 del día, observaron que la camioneta estaba estacionada al frente de Corpo Turismo, con el capo abierto y se encontraba un señor y una señora; así mismo consta denuncia No. 405 de fecha 10/06/04 suscrita por el ciudadano CARRERO PANFILO SEGUNDO, la descripción de los hechos.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa del ciudadano PEÑARANDA FIGUEREDO NAYIVE ANTONIO, representada por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, solicitó que se le otorgará a su defendido el derecho de palabra a los fines de confesarse culpable del delito imputado por el Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso.
El acusado PEÑARANDA FIGUEREDO NAYIVE ANTONIO, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos. Cedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa este manifestó haberle explicado a su defendido las consecuencias jurídicas que conlleva la confesión del hecho los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, solicitó al ciudadano Juez se tome en cuenta que este ciudadano decidió asumir su responsabilidad y en virtud de que ya tiene más de siete meses y en aras de la economía procesal, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día dieciocho (18) de Enero de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, el Acusado PEÑARANDA FIGUEREDO NAYIVE ANTONIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Las pruebas sobre las cuales las partes estipularon y que fueron admitidas por el tribunal Cuarto de Control, de este Circuito judicial Penal, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, fueron las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia Certificada de experticia Nº 9700-134-LCT-2350, de fecha 14-06-04, suscrita por los expertos LEMUS BUSTAMANTE WILSON y SIMON MENDEZ SUERRA, adscritos al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico, consta que el certificado de registro de vehículo y se respectivo certificado de circulación son auténticos.
- Así como existen varios elementos de varios documentos del Informe Pericial Nº 485 de fecha 11-06-04, sobre seriales de identificación al vehículo marca chevrolet, tipo PICKUP, modelo C-100, color marrón, dos tonos, serial CCL14FV207644, resultado original.
APREHENSORES, INVESTIGADORES, EXPERTOS Y TESTIGOS:
- Declaración de los funcionarios policiales placa 405 Distinguido Carlos Alexis Pérez Pérez y placa 1775 Distinguido José Mora, adscritos al Dirección de Seguridad y Orden Público.
- Declaración del Detective Luís Andrés Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Declaración de los expertos LEMUS BUSTAMANTE WILSON y SIMON MENDEZ SIERRA, adscritos al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico quienes practicaron Experticia Nº 9700-134-LCT-2350, de fecha 14-06-04.
- Declaración de Inspector TSU José Paulino Fernández y Sub- Inspector TSU Luis Orlando Sánchez, quienes realizaron informe pericial Nº 485 de fecha 11-06-04, sobre seriales de Identificación.
EXPERTOS:
- Declaración del Inspector TSU José Paulino Fernández, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Declaración como experto del Inspector TSU LEMUS BUSTAMANTE WILSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Declaración como experto del Sub-Inspector TSU SIMON MENDEZ SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
- SETTMIO DI TEODORO MARCCHIONE, victima en el presente caso por ser el propietario del vehículo hurtado en Barinas.
- Declaración en Juicio oral de la ciudadana MEDINA MOLINA ISABEL CARRERO, cédula de identidad No. 4.954.571, residenciada en la urbanización los Teques, Bloque 17 planta baja apto. 00-01, teléfono 3412953.
- Declaración del Ciudadano PANFILO SEGUNDO CARRERO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.033.464.
Todas estas pruebas admitidas en la audiencia preliminar por el tribunal de control, las partes de común acuerdo estipularon sobre las mismas, las dieron por reproducidas, por lo que se resolvió proceder a dictar sentencia con las mismas.
Prevé el artículo 200 del Código Adjetivo Penal las estipulaciones, como acuerdos que se realizan entre las partes para relevar la necesidad de la prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de contradicción o controversia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado el día 18 de enero de 2005, en contra del acusado, PEÑARANDA FIGUEREDO NAYIVE ANTONIO, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado, PEÑARANDA FIGUEREDO NAYIVE ANTONIO, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DE TALES HECHOS.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena a imponer por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, cuatro años de Prisión. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que se hace merecedor del límite inferior y que la pena a imponer es la de TRES (03) años de prisión. Quedando en definitiva como pena a imponer al ciudadano PEÑARANDA FIGUEREDO NAYIVE ANTONIO, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 12 de Junio de 2007. Y ASI SE DECIDE.-
El Tribunal en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte el Sobreseimiento de la causa a favor de la Ciudadana Ana Rosa Trujillo de Pabón, observa que se desprende de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que en esa oportunidad se Decreto el Sobreseimiento a favor de la mencionada ciudadana, razón por la cual este Tribunal se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento al respecto a dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano NAYIVE ANTONIO PEÑARANDA FIGUEREDO, Venezolano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° 13.234.711, nacido el 26-08-1948, de 56 años de edad, carpintero, soltero, residenciado en San Josecito, calle principal, N° 6-26, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se impone las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte el Sobreseimiento de la causa a favor de la Ciudadana Ana Rosa Trujillo de Pabón, observa que se desprende de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que en esa oportunidad se Decreto el Sobreseimiento a favor de la mencionada ciudadana, razón por la cual este Tribunal se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento al respecto a dicha solicitud. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira.
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 12 de Junio de 2007.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2005, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-883-04.