REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO
San Cristóbal, Veinte (20) de Enero de 2005.
194º y 145º
CAUSA: 4JM-648-03
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN ROZO LEON y
EDINSON ASDRUBAL AMAYA ORDONEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y
ROBO IMPROPIO
AGRAVIADO: FRANKLIN ENRIQUE JAIMES SEGURA
DEFENSOR: ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS
SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA

Atendiendo a la solicitud de fecha doce (12) de Enero de 2005, corriente al folio 152 y 153 ambos inclusive la defensora Abogado ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, defensora público, este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogado ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, quien mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, inserto al folio 152 y 153, solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido ROSO LEON JOSE DEL CARMEN, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE JAIMES SEGURA.

RELACION DE LOS HECHOS
Consta a los folios 14 al 23 del expediente 4JU-648-03, que en fecha 23 de Diciembre del año 2002, le fue decretada a los imputados de auto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando privado el mismo en el Centro Penitenciario de Occidente. En fecha 22 de Enero de 2003, según se evidencia de los folios 45 al 50 del expediente que la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó acusación fiscal. En fecha 11 de Marzo de 2003, consta a los folio 83 al 89, la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que el referido Tribunal de Control le otorgó a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma cosnta a los folios 90 y 91 del expediente, SENDAS BOLETAS DE LIBERTAD SIGNADAS CON LOS Nº 431-2003 Y 432-2003 DE FECHAS 11 DE MARZO DE 2003, EXPEDIDAS A LA DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JOSE DEL CARMEN ROSO LEON Y EDINSION ASDRUBAL AMAYA ORDOÑEZ. Una vez recibida la causa en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la representante del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en fecha 14 y 18 de Agosto de 2003, solicita mediante escrito que le sea revoca a los imputados de autos las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control debido a que los mismo tienen otras causas penales por otro Tribunal y en vista de su conducta predelictual, así mismo solicita la acumulación de la causa de las causas 4JU-648-03 y 4JM-680-03, en la que aparece como co-imputados el ciudadano ROSO LEON JOSE DEL CARMEN (folios 100 y 101). En fecha 22 de Agosto de 2003, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de los imputados de autos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Ocho de este Circuito Judicial Penal (folio 103 y 104).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por la Abogado defensor en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, éste Juzgador para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente el artículo 244 del Código Procesal Penal establece que: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad -elemento cualitativo-.
SEGUNDO: De igual forma es deber del Juzgador reasltar lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medias de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra”, deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso efectivamente han transcurrido más de dos años desde que en derecho se les haya Privado Judicialmente de su libertad al co-imputado ROSO LEON JOSE DEL CARMEN, a cuyo efecto encuentra el Tribunal que para la fecha del día de hoy 20 de enero de 2005, NO HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS DE QUE SE LE HAYA PRIVADO JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD PORQUE SI BIEN ES CIERTO QUE EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL 2002, EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL decreto privación judicial de la libertad del imputado ROSO LEON JOSE DEL CARMEN, también es mucho mas cierto que ese mismo tribunal en fecha 11 de marzo del 2003, SUSTITUYO LA ALUDIDA PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, LO CUAL ES CORROBORRADO CON LA BOLETA DE LIBERTAD Nº 431-2003, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2004, EMANADA POR EL CITADO JUZGADO DE CONTROL A FAVOR DE LA PERSONA A QUIEN HOY SE LE SOLICITA LA MEDIDA LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EN DERECHO SE HAYA INTERRUMPIDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DECRETADA EL 23 DE DICIEMBRE DE 2002 Y QUE A TODO EVENTO EL LAPSO DE LOS DOS AÑOS DEBEN CONTARSE PARA EL IMPUTADO YA IDENTIFICADO ES A PARTIR DEL 22 DE AGOSTO DE 2003, CUANDO ESTE MISMO JUZGADO CUARTO DE JUICIO REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL QUE EN FECHA 23 DE MARZO DE 2003 SE LE HABIA OTORGADO AL IMPUTADO JOSE DEL CARMEN ROZO LEON; LO QUE SIGNIFICA QUE PARA LA FECHA DE HOY SOLO HAN TRANSCURRIDO UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS DESDE QUE EN DERECHO REPITO SE CONSIDERE PRIVADO DE SU LIBERTAD AL COIMPUTADO YA MENCIONADO; POR LO QUE LA CAUSAL ALEGADA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDAD CAUTELAR DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE. De igual formar por tratarse la presente situación jurídica de orden público, es deber de este Juzgador corroborar que en base al principio de la proporcionalidad y dada la penalidad correspondiente al hecho punible imputado debe también negarse el otorgamiento de eventual Medida Cautelar, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 51, 335 DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244, 264, 282 del Código Orgánico Procesal Penal; así como sobre el fundamento del contenido de las citadas jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO HABER TRANSCURRIDO EN DERECHO MAS DE DOS AÑOS DESDE QUE SE DEBA CONSIDERAR COMO PRIVADO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO ROSO LEON JOSE DEL CARMEN Y EN BASE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DADA LA PENA QUE EN SU TERMINO MEDIO CORRESPONDE AL DELITO, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 51, 335 DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244, 264, 282 del Código Orgánico Procesal Penal; así como sobre el fundamento del contenido de las citadas jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Por cuanto observa el tribunal que la Juez titular DEL Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 22 de Agosto del año 2003, no emitió Boleta de encarcelación en contra de los co-imputados JOSE DEL CAREMN ROSO LEON y EDICSON ASDRUBAL AMAÑA ORDOÑES, dada la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de que estos gozaban, es por lo que este Juzgador sobre el Principio de la Autonomía Funcional y de la obligación de decidir resuelve, emitir sendas Boletas de Encarcelación a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente a objeto de que se materialice la revocatoria de la Medida Cautelar dictada supra, en base a lo dispuesto en los artículo 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez;

Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA


El Secretario;

Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
Causa Penal Nº: 4JM-648-03