REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE CESE DE
MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE IMPUTADO
San Cristóbal, 26 de Enero del 2.005
194º y 145º
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Abogado ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, en su condición de defensora Pública del imputado CESAR MEJIAS HERNANDEZ y por la cual solicita a éste Despacho el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION impuesta a su defendido, dado a que han transcurrido más de cinco (05) meses desde que le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 de Junio de 2004, a la cual ha dado fiel cumplimiento, sin que hubiere el Ministerio Público presentado acto conclusivo alguno y por haber sobrepasado el tiempo de la pena mínima, prevista para el delito imputado; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 25 de Junio del 2004, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano CESAR MEJIAS HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23/08/1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.158.331, de profesión u oficio vigilante, hijo de Vidal Mejías y Claide de Mejías, soltero, con domicilio en la laja, aldea sucre, al final de la calle 6, casa sin No., Municipio Independencia – Capacho, Estado Táchira y a quien le imputa presunta Comisión de las faltas de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, EMBRIAGUEZ MANIFIESTA Y MOLESTA EN LUGAR PUBLICO Y ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 508, 536 y 538 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”.
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad -elemento cualitativo-.
CUARTO: Que en autos se encuentra acreditado que el delito precalificado por la vendita pública en contra del imputado de autos en la audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia es el de presunta Comisión de las faltas de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, EMBRIAGUEZ MANIFIESTA Y MOLESTA EN LUGAR PUBLICO Y ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 508, 536 y 538 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una penalidad que no excede de un mes de prisión; por lo que fácil es deducir que efectivamente el imputado CESAR MEJIAS HERNANDEZ, se encuentra sometido a una medida de coerción personal dictada en fecha 25 de Junio de 2004 desde la cual a transcurrido un lapso de SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, que sobrepasa el lapso de tiempo antes señalado, por lo que en derecho es procedente cesar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad actual que pesa en su contra con todos los efectos que de ella se deriva, con la única obligación de presentarse a la Audiencia Oral y Pública cuando fuere citado por este tribunal para cumplir tal fin, todo ello en base al Principio de la Proporcionalidad con fundamento en lo previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que éste Tribunal considera procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION impuesta en fecha 25 de Junio del 2004, al imputado CESAR MEJIAS HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23/08/1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.158.331, de profesión u oficio vigilante, hijo de Vidal Mejías y Claide de Mejías, soltero, con domicilio en la laja, aldea sucre, al final de la calle 6, casa sin No., Municipio Independencia – Capacho, Estado Táchira y a quien le imputa presunta Comisión de las faltas de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, EMBRIAGUEZ MANIFIESTA Y MOLESTA EN LUGAR PUBLICO Y ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 508, 536 y 538 del Código Penal Venezolano, CESANDO CONSECUENTEMENTE LAS OBLIGACIONES QUE DE DICHA MEDIDA DERIVABAN, OTORGANDO A DICHO CIUDADANO SU LIBERTAD PLENA, con la única obligación de presentarse a la Audiencia Oral y Pública cuando fuere citado por este tribunal para cumplir tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: DECRETAR el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION impuesta EN FECHA en fecha 25 de JUNIO del 2004, al imputado CESAR MEJIAS HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23/08/1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.158.331, de profesión u oficio vigilante, hijo de Vidal Mejías y Claide de Mejías, soltero, con domicilio en la laja, aldea sucre, al final de la calle 6, casa sin No., Municipio Independencia – Capacho, Estado Táchira y a quien le imputa presunta Comisión de las faltas de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, EMBRIAGUEZ MANIFIESTA Y MOLESTA EN LUGAR PUBLICO Y ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 508, 536 y 538 del Código Penal Venezolano, CESANDO CONSECUENTEMENTE LAS OBLIGACIONES QUE DE DICHA MEDIDA DERIVABAN, OTORGANDO A DICHO CIUDADANO SU LIBERTAD PLENA, con la única obligación de presentarse a la Audiencia Oral y Pública cuando fuere citado por este tribunal para cumplir tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boleta de Notificación. Regístrese y Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
CAUSA No. 4JU-858/204.