Visto el escrito procedente del Centro Penitenciario de Occidente presentado por el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ, mediante el cual solicita le sea concedido el CONFINAMIENTO. Este Tribunal para decidir observa:

1-. Consta a los folios (406) al (426), sentencia definitivamente firme emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de agosto de 2002 en la cual se condena al ciudadano GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ESTREMOR BLANCO.

2-. Al folio 668 corre inserto cómputo de pena efectuado en fecha 30 de abril de 2004, en el cual se evidencia que el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ cumplió las tres cuartas partes de la pena el 21 de octubre de 2004.

3-. Al folio 344 de la segunda pieza corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en el cual se certifica que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa división, no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

4-. Al folio 732 corre inserto récord de conducta expedido en fecha 06 de octubre de 2004 por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en el que refiere en relación con la conducta observada desde su último ingreso a ese centro penal que ha demostrado cierta progresividad y asimilación en los métodos rehabilitadores, por lo que podrían determinarla como buena, presentando una observación de fecha 24 de enero de 2003 en la que refiere que el mencionado interno ha permanecido en aislamiento por tener problemas con deudas de dinero con varios internos y resguardo de su integridad física.

No obstante lo mencionado anteriormente y en el estudio de las actuaciones en relación con la conducta observada en reclusión por el penado, se observa:

-. Que en fecha 23 de enero de 2003 fue ordenado el traslado del penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ para el Centro Penitenciario Región Andina, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida a petición del penado en resguardo de su integridad física y por no poder convivir con el resto de la población reclusa. (F. 498 al 500).
-.Que en fecha 08 de septiembre de 2003 este Tribunal a solicitud de la Dirección del Internado Judicial de Mérida por conducto del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó el traslado del penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ al Internado Judicial del Estado Trujillo por haber presentado conducta irregular e instigadora hacia la población reclusa propiciando la desobediencia y la indisciplina poniendo en peligro su integridad física y la del resto de la población penal. (F.566 al 571 y 588 al 593).

Establece el Código Penal:

Artículo 53.-“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Estudiada la situación concreta relacionada con el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ, se observa que no se encuentran cumplidos los extremos legales para el otorgamiento de la conmutación solicitada puesto que no obstante encontrarse cumplido el tiempo para la concesión de dicho confinamiento el penado mencionado no ha registrado una conducta que pueda catalogarse como conducta buena o ejemplar, puesto que en reclusión ha presentado problemas de convivencia con el resto de los internos poniendo en peligro tanto su integridad física como la de otros que ha ameritado su traslado a otros centros de reclusión, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que el penado no reúne concurrentemente los requisitos legales y no se encuentra apto para que le sea concedido el confinamiento, por lo que se hace necesario fomentar en él los conceptos de responsabilidad, de convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley en el marco de lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, en preparación para la obtención de su libertad plena.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal considera que no están cumplidos a satisfacción los extremos legales para conmutar el resto de la pena en confinamiento, por lo que se NIEGA en el presente caso. Así se decide. Notifíquese

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA el CONFINAMIENTO al penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ, suficientemente identificado en autos, por no cumplir los requisitos de ley. Notifíquese de la presente decisión.