Vistas las actuaciones de la presente causa a los folios 137 y 138 corre inserto escrito presentado por el penado DENIS WALE, actualmente en CONFINAMIENTO, quien solicita el cambio de dicho confinamiento por la medida de libertad condicional fundamentado en lo siguiente: Que el confinamiento le resulta favorable a un ciudadano venezolano, no así para los penados extranjeros, lo cual considera regresivo, en virtud de que implica un aumento de pena que demora artificialmente el regreso del penado a su hogar y a su patria tomando en cuenta que la finalidad de la pena es la rehabilitación del condenado y su restablecimiento al medio social y familiar y que al momento de solicitar el confinamiento no tuvo conocimiento que del mismo implicaba para él un aumento de pena, en una tercera parte, de lo cual cree recibió mal consejo en ese entonces, por lo que pide que el aumento de pena sea removido con el fin de regresar junto con su familia a su país una vez cumplidos los requisitos de ley.
Visto lo anteriormente solicitado este tribunal observa que efectivamente el penado Denis Wale, oriundo de Burnely – Estado Lancashire, Inglaterra, encontrándose cumpliendo pena bajo la medida alternativa de Régimen Abierto solicitó por medio de la defensa pública penal que le asiste le fuese concedido el confinamiento, el cual le fue acordado por este tribunal mediante decisión dictada el 21 de abril de 2004, inserta a los folios 117 al 122, lo que implicó de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, un aumento de la pena impuesta en una tercera parte bajo la obligación de residir durante el tiempo que resta de la pena (30-11-2005) más el aumento de la tercera parte (hasta el 13-06-06) en la calle 4 avenida principal, casa N° 0-378C, Santa Teresa, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Se observa que efectivamente el confinamiento solicitado y otorgado desmejora ostensiblemente la situación personal del penado Denis Wale, puesto que dicho confinamiento implica el aumento de una tercera parte de la pena con la obligación de residir durante el tiempo establecido en el Municipio indicado, lo cual le retarda obtener la libertad plena y por consiguiente el retorno a su país de origen y en su oportunidad no se observó que dentro del sistema de tratamiento progresivo penitenciario, el penado encontrándose bajo la medida de destino a establecimiento abierto, una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, tenía la opción de solicitar la libertad condicional como medida inmediata siguiente en lo que a desarrollo gradual correspondía y cumplir la pena bajo esta modalidad.
En materia de Ejecución de Penas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, debe prevalecer el principio de progresividad, según el cual, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la citada ley, se establece que siendo favorables los resultados en cada caso obtenidos, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las pena, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Por lo tanto, considera este Tribunal que le asiste la razón al penado DENIS WALE y en aplicación del principio de progresividad penitenciaria antes mencionado, tratándose que en el presente caso el confinamiento otorgado desmejora su situación por su condición de extranjero, es procedente otorgarle una medida o fórmula de pena más próxima a su libertad plena, máxime cuando ha cumplido a cabalidad con cada una de las presentaciones correspondientes al confinamiento acordado, conforme a información obtenida de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, inserta a los folios 144 y 145 y ha respondido positivamente a su sistema de tratamiento ya que no registró reportes disciplinarios durante el tiempo que permaneció bajo la medida de Régimen Abierto otorgada el 31 de Julio de 2003 según constancia de conducta expedida al folio 113. En consecuencia, considera este Tribunal que se hace procedente tramitar lo conducente para el otorgamiento de la libertad condicional. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara procedente la solicitud presentada por el penado DENIS WALE, suficientemente identificado en autos y ordena la realización del informe psico-social para la medida de libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios respectivos.
|