Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado MORALES ACEVEDO LUCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
-.A los folios 105 al 111, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Marzo de 2.003 en la cual fue condenado el acusado LUCIO MORALES ACEVEDO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la niña ANDREINA DEL CARMEN CASTILLO VALDERRAMA .
-.A los folios 154 al 157 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado el 02-12-04 por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual es de destacar:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... En el ámbito social se advierte a un hombre normado con internalizados conceptos axiológicos fundamentales, respetuoso, perteneciente a un grupo etéreo positivo, laborioso, no obstante la pérdida temporal de los valores convencionales, el abuso de sustancias etílicas, la lesión emocional originada por la desconfianza con su pareja, desarrollaron posiblemente una reacción primitiva (delito).
A nivel de personalidad no se localizan elementos asociados al tipo de delito y/o señales de trastorno pedofílico, por el contrario se proyecta como un sujeto de óptima estructura de madurez, afectividad normal, autoestima disminuida (posiblemente por estigma social), concepto de sí mismo sano, impulsividad moderada que le permite canalizar los conflictos-frustraciones y postergar las gratificaciones, maneja adecuadamente las defensas yoicas, lo que sugiere equilibrio psico-emocional y por ende probabilidad de reinserción social en la actualidad”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“La participación en el hecho es producto del consumo de bebidas alcohólicas, desencadenando una relación tensa en el seno del grupo familiar, confrontando posteriormente la acusación, de la que no se hace responsable como lo expuso en la versión del hecho y durante el juicio no asume los mismos”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Durante la evaluación el sujeto proyecta una conducta apegada a la norma y autoridad tal como base esquemática transmitida en el núcleo familiar, prevalece alto sentido de pertenencia, apoyo familiar, hábitos laborales, primario en hechos punibles, equilibrio emocional, disposición de cumplir con las condiciones-limitaciones que le señalen y factibles proyectos a desarrollar en el área laboral y personal, por esta razón se emite pronóstico FAVORABLE.
-. Al folio 122 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia en relación con los antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano MORALES ACEVEDO LUCIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.103.732, natural de ARAUQUITA DPTO DE ARAUCA, donde nació en fecha 27/06/1978, hijo de MORALES PEDRO ANTONIO Y ACEVEDO DE MORALES EMILIA, que en los registros correspondientes que existen en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
-. A los folios 158 y 160 corre inserta acta de entrevista y acta de compromiso de la ciudadana GRACIELA MORALES ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.490.938, domiciliada en el Barrio Santa Cecilia , carrera 1 N° 8-87, San Cristóbal, Estado Táchira, hermana del penado, quien se constituye en apoyo familiar del mismo.
-. A los folios 163-165 corre inserta oferta laboral efectuada por el ciudadano JOSÉ RICARDO PAOLINI ANGARITA, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 11.493.743, quien ofrece trabajo al penado como obrero en su actividad privada de Diseño y Construcción de Obras.
-. Al folio 140 corre inserto cómputo de pena efectuado el 06 de agosto de 2004 al penado MORALES ACEVEDO LUCIO, del cual se desprende que el mismo a la presente fecha ha cumplido de la pena impuesta con privación física de libertad DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo al que se le suma VEINTINUEVE (29) DÍAS, TRES (3) MESES redimidos, lo que totaliza un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS.
II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se ka haya impuesto”.
Al respecto el Tribunal observa:
a. Consta en autos que el penado MORALES ACEVEDO LUCIO no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años.
c. Que no obstante hallarse inmerso el penado dentro de las limitaciones previstas en el artículos 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado bajo la vigencia de esta normativa por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, ya cumplió la mitad de la pena con privación física de libertad, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y con privación física de libertad ha cumplido a la presente fecha dos (2) años, siete (7) meses, diecisiete (17) días.
d. Consta que el ciudadano el ciudadano JOSÉ RICARDO PAOLINI ANGARITA, antes identificado ofrece apoyo laboral al como obrero en su actividad privada de Diseño y Construcción de Obras.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado MORALES ACEVEDO LUCIO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado MORALES ACEVEDO LUCIO, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (1) vez al mes ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
3. Incorporarse de inmediato a la actividad laboral ofrecida, en su defecto mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia.
4. Mantenerse aislado de la víctima con prohibición de entablar cualquier tipo de comunicación o acercamiento donde ésta se encuentre.
5. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Cumplir con las instrucciones que le imparta el delegado de prueba.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez
Fanny Yasmina Becerra Casanova.
La Secretaria
Daniela Sánchez Gonzáles
Causa N° 1767 E-3
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