REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 18 de Enero del 2.005
193º y 144º
EXPEDIENTE: 403-00-E4 y 1269
IMPUTADO: DIAZ SANDIA WILMER LEONARDO
DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN - - ---- - (ACUMULADAS)
BENEFICIO
SOLICITADO: CONFINAMIENTO


ASUNTO A DECIDIR
Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el beneficio de CONFINAMIENTO, al penado, DIAZ SANDIA WILMER LEONARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.



DISPOSICIONES LEGALES
La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:
Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. “
Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. - La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”
Artículo 19 del COPP, el cual establece:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”:
Artículo 472 del COPP, señala:
Al tribunal de Ejecución corresponde:
1. - La Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2. - Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
El Código Penal Venezolano vigente, prevé la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, en las siguientes normas:
Artículo 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”


Artículo 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 41, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”.
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destino a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE JUZGADO DE PENAS:
El artículo 52 del Código Penal, establece las condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO.
¿Cuáles son esas condiciones?
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta.
Veamos, si, cumple los requisitos de Ley:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION en Acumulación, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES. Fue detenido el día 15 de Agosto de 1997 y desde la fecha hasta el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de: Cuatro (04) años, un (01) meses entre cumplimiento físico y pena redimida por trabajo y estudio. Por lo que se evidencia conforme al cómputo de la pena practicado corriente al folio 470, que el penado de autos tiene el tiempo físico a los efectos de la conversión.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos al folio 343 constancia de conducta expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se evidencia que el comportamiento del penado durante el tiempo de reclusión ha mantenido ciertas observaciones. Aunado a ello corre inserto al folio 347 certificado de Antecedentes Penales Nº 00055777 de fecha 02 de Diciembre de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas, según el cual el ciudadano, DIAZ SANDIA WILMAR LEONARDO, presenta Antecedentes Penales:
1.- Según sentencia del Juzgado 4to de EJECUCIÓN Del circuito judicial panal del Estado Táchira, le fue otorgada la medida de CONMUTACIÓN DE L A PENA por el lapso de un (1) año, (4) meses, como autor responsable del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y según sentencia del Juzgado 4to de control del circuito judicial del Estado Táchira le fue otorgada la medida de PRISIÓN por el lapso de 2 años como autor del delito: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
El Record de Conducta tiene ciertas observaciones:
1.- 16-09-97 Primer Ingreso: al C.P.O: A LA ORDEN EL Juzgado Primero de primera Instancia, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUP. Según boleta de encarcelación Nro.97
2.- 30-09-97 Egreso del C.P.O: En libertad de régimen a prueba por el lapso de un año, se le dicto sometimiento a juicio por el juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Táchira. Según boleta de excarcelación Nro.204.
3.- 28-01-02 Segundo Ingreso al C.P.O: a LA ORDEN DEL Juzgado Cuarto de Ejec. Del Estado Táchira, para que cumpla la pena de cuatro años de prisión, al a que fue condenado por el Juzgado Superior Tercero Penal, por el delito de Pos.de Estup. Según boleta de encarcelación Nro.02.
4.- 04-04-02 Egreso del C.P.O: En libertad Inmediata por Haberse concedido el beneficio de Libertada Condicional de la pena, según boleta de Encarcelación Nro 25. del Juzgado Cuarto de primera Instancia en Función de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Estado Táchira.
La conversión de la pena en la de CONFINAMIENTO, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su accionar antijurídico.
Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros.
Cumplida la condición objetiva, como lo es, el tiempo físico cumplido, queda indudablemente la libertad sujeta a las condiciones subjetivas para determinar si el sujeto se encuentra apto o no para convertir el resto de la pena a cumplir, por la medida de CONFINAMIENTO.
En tal sentido el legislador patrio se limitó a señalar como condición que el sujeto presente buena conducta intracarcelaria. Pero, es a juicio de quien decide, que esta no es garante ni suficiente para señalar que el sujeto está en condiciones de reinsertarse a la sociedad, a la cual ofendió con su comportamiento.

Conforme a la norma sustantiva penal, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente.
Pero, ¿Cuando opera la reincidencia? En tal sentido el artículo 100 del Código Sustantivo penal, establece que el que después de una sentencia condenatoria y antes de los Díez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible.
De acuerdo a esta norma, DIAZ SANDIA WILMER LEONARDO, es reincidente, pues, no había transcurrido mas de Diez (10) años entre la sentencia por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, ocurrida en fecha 02 de Marzo de 1999 y por la cual fue sentenciado nuevamente por la comisión de otro hecho punible el 02 de Mayo de 2002, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y por las cuales fue sentenciado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.
Por lo demás debe este Juzgador destacar lo que literalmente señala el artículo 56 del Código Penal Venezolano, el cual nos dice que “ En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Por lo tanto el legislador patrio ha sido claro cuando ha señalado en la ley penal sustantiva que en ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al que hubiere obrado con fines de lucro y como quiera que a los folios 347 el mencionado ciudadano posee antecedentes penales, es por lo que este Juzgador Niega como en efecto lo hace el Confinamiento solicitado
Lo que quiere decir que al referido penado es improcedente concederle la gracia de conmutación de la pena de prisión que aun le falta por cumplir por la pena de CONFINAMIENTO mencionada en el artículo 20 del Código Penal; por lo que derecho es NEGAR COMO EFECTO SE NIEGA la conmutación solicitada y así se decide.-
Por todo lo anterior es la razón por la que este Juzgador NIEGA la conversión o conmutación de la pena, que le falta por cumplir al penado DIAZ SANDIA WILMER LEONARDO, por la de CONFINAMIENTO, y en consecuencia:
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: NIEGA la conversión del resto de la pena que debe cumplir el penado DIAZ SANDIA WILMER LEONARDO, plenamente identificado en autos, en CONFINAMIENTO, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.

El Juez,


Abg. GEORGE J. RAMIREZ C..

El Secretario,


Abg. HUGO SANTOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp-403-00-E4