REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes catorce (14) de Enero del 2.005
l94º y l45º
Vista la solicitud presentada en fecha 11-01-2.005, por el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); investigado en la Causa Penal Nº 1C-1.276/2.004, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE, mediante la cual solicita la revisión la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea sustituida por una medida menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 27 de Noviembre del año 2.004, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos en el artículo 557 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE.
Mediante decisión de esta misma fecha, este Juzgado declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de la libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628 Parágrafo Segundo, literal a, Ibídem, siendo publicada la decisión a las 4:00 horas de la tarde del mismo día.
De la revisión efectuada a la causa, se observa que riela a los folios 23 al 27, ambos inclusive, escrito de acusación contra el adolescente imputado, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo las 9:38 de la mañana del día 01-12-2.004.
Ahora Bien, manifiesta el adolescente imputado, que la Fiscalía actuante no presentó la acusación en el término establecido por la ley, es decir, que tenía la obligación de presentar su acto conclusivo, en el término de noventa y seis (96) horas posteriores a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, es decir, hasta el día primero de Diciembre del año 2.004, y de lo referido en el párrafo que antecede, se evidencia, que la representante Fiscal consignó el escrito de acusación, a las 9:38 de la mañana del día 01-12-2.004, vale decir, dentro de las 96 horas que prevé el artículo 560 de la Ley que rige la materia, en virtud de lo cual esta operadora de justicia Declara Sin Lugar la solicitud revisión de la medida efectuada por el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en los términos expresados en su solicitud. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, impuesta al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.276/2.004
DEDR.