REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Viernes 14 de Enero del año 2.005
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez.
Fiscal 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensora Pública: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
Víctima: Contra el Orden Público
Secretario de
Guardia: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En la audiencia del día de hoy, viernes catorce (14) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 6:20 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal 17º del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y el Secretario de guardia Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y deja constancia de que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó se decrete la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el adolescente es extranjero sin domicilio fijo en el País, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si quería declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “ Yo soy vendedor ambulante de pepitos, cigarrillos, confitería, yo tengo tres años viniendo a la Feria, yo llegué de Cúcuta para vender cosas porque yo tengo una niña y está enferma y necesito dinero para cubrir los exámenes, yo estaba en la confitería comprando cosas para vender y un policía me agarró por detrás y me pidió papeles, nos sacó de la confitería a mi compañero y a mi y nos llevaron para el comando de la policía y después me enviaron para el albergue de menores, yo trabajo de feria en feria de vendedor ambulante y también de comidas rápidas, yo vivo en Cúcuta con mi señora y mis dos hijos una de una año y otro de dos meses, aquí tengo familia pero mi mamá esta en Valencia y tengo siete meses que no la veo, es todo.” En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió preguntar al adolescente imputado: “1.- ¿Puede usted explicar, por qué cargaba esa arma y que uso le da? Contesto: Ningún uso”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, solicitando se revise si se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se desestime la calificación de flagrancia, ya que no existe experticia del arma incautada; de la misma manera, se opuso a la solicitud del Ministerio Público de que se le decrete la detención de su defendido por el porte ilícito de arma blanca ya que el mismo no amerita privación de la libertad como sanción; solicitó igualmente la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y que en caso de que se le impongan medidas cautelares, le sea impuesta la de presentaciones periódicas, ya que su señora no vive en esta ciudad ya que su defendido manifestó que su señora madre se encuentra en la ciudad de fuera de la ciudad. Terminó la exposición de las partes, siendo las 6:45 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado de inmediato, por auto separado; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, petición que fue realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 14 de Enero del año 2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se expresarán en la decisión, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 560, Ibídem. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad efectuada por la Defensa. QUINTO: ORDENA OFICIAR AL CONSULADO COLOMBIANO, a los fines legales consiguientes. SEXTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes. OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-1.296/2.005
DEDR/fflm..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Viernes 14 de Enero del año 2.005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez.
Fiscal 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: (Identidad omtida Artículo 545 de la Lopna)
Defensora Pública: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
Víctima: El Orden Público
Secretario de
Guardia: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 14 de Enero del 2.005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando recorrido preventivo, por el sector Quinta Avenida, entre calles 13 y 14, de la Zona Comercial de la ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano y al acercársele mostró una actitud nerviosa por lo cual se identificó como Funcionario Policial, manifestándole sobre la sospecha de que portara algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizarle la inspección personal, encontrando en su poder a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca, marca Stainless, colores plateado y negro, con el grabado de un cocodrilo en la cacha, modelo abrir y cerrar; quedando identificado dicho ciudadano como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien le fue manifestado la causa de su detención, siéndole leídos sus derechos y pasado a la orden de la Fiscalia respectiva.
Por otra parte, al folio cinco (05), consta Oficio Nº D.I.R.D/INT 0004, de fecha 14 de Enero del año 2005, mediante el cual el Sub Comisario Fernando Eduardo Tarazana Pérez, Jefe de la zona metropolitana, al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual le solicita sea practicada un experticia de reconocimiento legal al arma blanca, tipo cuchillo, marca Stainless, colores plateado y negro, con el grabado de un cocodrilo en la cacha, modelo abrir y cerrar, incautada en el procedimiento.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; éstas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por haberle encontrado en su poder un arma blanca, a la altura de la pretina del pantalón, el arma blanca descrita en las actuaciones que rielan en la presente causa, hecho éste, que la Fiscalía 17º del Ministerio Público, está calificando como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal 17º del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la petición de la representante fiscal; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante fiscal, en el sentido, de que se decrete la privación de libertad para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560, por cuanto se trata de un adolescente que tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, lugar al cual podría fugarse para sustraerse del proceso; como consecuencia de lo antes decidido, se declara sin lugar la petición de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por la defensa, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, petición que fue realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 14 de Enero del año 2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como han sido explanadas en la presente decisión, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 560, Ibídem.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad efectuada por la Defensa.
QUINTO: ORDENA OFICIAR AL CONSULADO COLOMBIANO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del ministerio público, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 7:00 minutos de la noche, se libró boleta de privación judicial preventiva de la libertad, notificó a las partes presentes en la audiencia y se libró el oficio correspondiente.
Causa Penal Nº 1C-1.296/2.005
DEDR.