REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Viernes Catorce (14) de Enero del 2.005

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Doris Escalante Chacón
VÍCTIMA: Rosa Morela Useche de López
SECRETARIA (S): Abg. Matilde Martínez Rincón

Siendo las 10:25 horas de la mañana del día de hoy Viernes catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas y ratificada en el acto de la audiencia preliminar por la Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el encabezamiento artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MORELA USECHE DE LÓPEZ. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación del Tribunal, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, y la Secretaria Suplente Abogada Matilde Martínez Rincón. La ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita que al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 26 de Julio del 2.001, contenidas en los literales “b” , “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Por otra parte, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas, consistentes en: EXPERTICIAS: 1.-Avalúo Real Nº 9700-061-ST-2610, de fecha 31-07-2.001, inserto al folio 55 de las actas procesales, suscrito por el funcionario ALEXANDER URIANOV FLORES CANDELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el ordinal 2º del artículo Delegación Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 399 Ejusdem. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2.001, inserta al folio 8 de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial: GLEN ESPINEL CAMARGO, placa 2071 y VICTOR DOMINGUEZ, placa 1800, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. TESTIMONIALES: Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.- ROSA MORELA USECHE DE LÓPEZ. 2.- ROSALINDA LÓPEZ USECHE. 3.- JOSE LUÍS LÓPEZ USECHE, quienes son víctimas en la presente causa. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la Admisión de los Hechos como Fórmula de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que la víctima no se encuentra para instar a las partes a conciliar; manifestando el adolescente acusado de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción: “Admito el hecho.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal, Abogada Doris Esperanza Escalante, quien solicitó que, oída la admisión de los hechos por parte de su defendido, se le imponga de manera inmediata la sanción. Terminó la exposición de las partes en la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.

AG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
ADOLESCENTE ACUSADO



P.I. P.D.

ABG. DORIS ESCALANTE CHACON
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-432/2001
DEDR/mmr


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes catorce (14) de Enero del año 2.005

194º y 145º

DECISION AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa penal Nº 1C-432/2.001, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas, mediante escrito de fecha 16 de Enero del 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), antes identificado, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º Ibídem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MORELA USECHE DE LÓPEZ; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 27 de Julio del 2.001, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la 5ª Avenida, en las inmediaciones del Centro Comercial Casa Francesa, San Cristóbal, Estado Táchira; cuando el adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se paró a un lado de la ciudadana ROSA MORELA USECHE DE LÓPEZ y su acompañante, el ciudadano adulto Héctor Alexis Quintero Guerrero la sujetó por el cuello arrancándole la cadena, salieron corriendo en veloz carrera del lugar, siendo perseguidos por los funcionarios policiales, hasta conseguir detenerlos, siendo pasados a la orden de las Fiscalías correspondientes; en tal virtud, este Juzgado precede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Oída la Admisión de los Hechos objeto de la acusación fiscal, que realizara de manera libre y sin coacción alguna en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho, (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el encabezamiento artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MORELA USECHE DE LÓPEZ, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ibídem, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Bajo parámetros objetivos, advierte quien decide que, habiendo sido declarado responsable penalmente el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como consecuencia de la admisión del hecho, se da la pauta para la aplicación de una verdadera sanción, como medio para lograr por una parte, la concienciación y reinserción del adolescente en la sociedad; y por otra parte, dar respuesta a la sociedad que cada vez exige mayor seguridad.
En tal sentido, la Fiscalía actuante solicita la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, con una jornada de CUATRO HORAS SEMANALES; pero advierte esta operadora de justicia, que el hecho ocurrió el día veintisiete de Julio del año dos mil uno; que el adolescente para la fecha, (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) no ha sido investigado ni sancionado por otro hecho en los Tribunales que conforman la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes; que se ha mantenido desde esa fecha sometido a la persecución penal, habiendo cumplido con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas por este Juzgado, amén de que se encuentra finalizando el Servicio Militar; en razón de lo cual considera quien decide que, la sanción idónea para el caso que nos ocupa, debe ser la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual, el sancionado deberá cumplir con la siguiente regla de conducta: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte del Psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en fecha 26 de Julio del 2.001, modificadas mediante revisión de medida de fecha 06 de Junio del 2.002. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho, (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º Ibídem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MORELA USECHE DE LÓPEZ, a tenor de lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente para la fecha (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º Ibídem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MORELA USECHE DE LÓPEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone al adolescente para el momento del hecho, (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual, deberá someterse al cumplimiento de la siguiente regla de conducta: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte del Psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el encabezamiento artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MORELA USECHE DE LÓPEZ; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622, Ejusdem.
CUARTO: Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en fecha 26 de Julio del 2.001, modificadas mediante revisión de medida de fecha 06 de Junio del 2.002.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MATILDE MARTINEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:10 horas del mediodía, del día de hoy viernes catorce (14) de Enero del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-432/2.001
DEDR.