REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes 18 de Enero del 2.005
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19ª DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la
Lopna)
DEFENSOR PRIVADO: Víctor Eduardo Maldonado
VÍCTIMA: (Identidad omitida Artículo 545 de la
Lopna)
SECRETARIA (S): Abg. Matilde Martínez Rincón
En la audiencia del día de hoy, martes dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.044/2.003, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Privado, Abogado Víctor Eduardo Maldonado, así como la Secretaria Suplente del Juzgado, Abogada Matilde Martínez Rincón. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien expuso: “Acuso formalmente al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2.003, indicando de acuerdo a la relación de los hechos, el día domingo de Carnaval, aproximadamente entre las dos a tres horas de la tarde, la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) llegó a la casa de habitación del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y este se encontraba lavando la loza, de pronto sacó un objeto y le echó spray en los ojos a la niña, lo cual hizo que perdiera por unos instantes su visibilidad, llevándola arrastrada hasta el cuarto, donde cerró la puerta, le bajó los pantalones y le introdujo de manera violenta un objeto a la altura de la zona ano rectal. Ofrezco los siguientes medios de prueba, los cuales se reproducirán en el juicio oral y reservado: EXPERTICIAS: 1.- Informe Nº 9700-164-005495, de fecha 28-10-2003, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy D. Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) a quien solicita sea citada a los fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Nº 9700-164-001763, de fecha 31-03-2.004, suscrito por el Dr. Miguel Antonio Pinto Alvarado, Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la persona del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de quien solicita sea citado a los fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe, y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 19-10-2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; de la evaluación psiquiátrica practicada a la niña: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de diez años de edad, de quien se solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Médico Psiquiátrico de fecha 09 de Noviembre de 2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Olga Edith Pérez Monsalve, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 15 años de edad, de quien solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), 2.- Testimonio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Así mismo, solicito: 1.-Que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral; 2.- Solicitó que se le impongan al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en los literales “b” , “c”, “d” y “f” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3.- Igualmente, solicito se le imponga como sanción definitiva la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA para el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem; 4.- Por último, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) por el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 10 años de edad, perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ya han sido narradas. Finalmente solicita al Tribunal sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se acuerde el enjuiciamiento del referido adolescente y sean admitidas la pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes a los hechos allí narrados, es todo". Acto seguido, la ciudadana Juez impone al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Fórmula de Solución Anticipada correspondiente a la admisión de los hechos, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó querer declarar, haciéndolo libre de todo juramento, apremio y coacción, en los siguientes términos: “Todo comenzó cuando mi papá puso una denuncia acusando al señor Pablo Borges de estar tocando a mi hermana y a la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que por cierto hubo un juicio donde al señor Pablo salió culpable de estar abusando de mi hermana, después de eso como él salió culpable, empezó a amenazarme a mi y a mi papá, por causa de eso nos tuvimos que mudar de donde estábamos viviendo, vivíamos ahí mismo donde el señor Pablo, la niña sabe muy bien que yo no fui, ella sabe quien es el culpable, pero como vive con el señor Pablo está influenciada a que diga que yo fui por venganza a la denuncia que mi papa puso, puedo decir que yo soy un niño sin malas influencias, no bebo, no tomo, soy un niño del liceo a la casa, y de la casa al liceo, siempre me lo paso con mi mamá y mi papá, es todo." Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Víctor Eduardo Maldonado, quien manifestó: "Habiendo escuchado a la fiscal del Ministerio Público en su respectiva exposición, en la cual aporta una serie de pruebas en las cuales se evidencia que no tiene ningún tipo de conclusiones, es por ello, que pido de nuevo al tribunal de la causa, hacer tanto los exámenes médico psiquiátricos como médico forenses a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y a la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); con respecto a los medios de prueba, me adhiero a las aportados por la fiscalía y a los presentados en mis escrito introducido en el expediente de la causa; con respecto a las medidas cautelares pido al Tribunal que no sean consideradas la del literal “b”del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que es una media que no considero por cuanto mi defendido ha asistido a las citaciones del Tribunal. Es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:30 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
ADOLESCENTE ACUSADO
ABG. VICTOR EDUARDO MALDONADO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
DEDR/mmr.-
Causa Penal Nº 1C-1.044/2003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes 18 de Enero del 2.005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal 1C-1.044/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Noviembre del 2.004, y ratificado en esta audiencia por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la presente acusación, por los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2.003, día domingo de Carnaval, aproximadamente entre las dos y tres horas de la tarde, cuando la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) llegó a la casa de habitación del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y este se encontraba lavando la loza, de pronto sacó un objeto y le echó spray en los ojos a la niña, lo cual hizo que ella perdiera por unos instantes su visibilidad, siendo llevada arrastrada hasta el cuarto, donde cerró la puerta, le bajó los pantalones y le introdujo de manera violenta un objeto a la altura de la zona ano rectal, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Informe Nº 9700-164-005495, de fecha 28-10-2003, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy D. Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien solicita sea citada a los fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Nº 9700-164-001763, de fecha 31-03-2.004, suscrito por el Dr. Miguel Antonio Pinto Alvarado, Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la persona del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de quien solicita sea citado a los fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe, y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 19-10-2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; de la evaluación psiquiátrica practicada a la niña: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de diez años de edad, de quien se solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Médico Psiquiátrico de fecha 09 de Noviembre de 2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Olga Edith Pérez Monsalve, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 15 años de edad, de quien solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) . 2.- Testimonio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Segundo: Admite como documental la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) de la causa, por ser un documento público emanado del órgano jurisdiccional; y así se declara.
Tercero: Declara inadmisibles como documentales: 1.- la copia certificada del acta de entrevista de fecha 28 de Octubre del 2.003, agregada al folio ciento once (111) de la causa;. 2.- Carta de Buena Conducta del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), expedida por la Asociación de Vecinos, sector 2, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, agregada al folio 112 de las actuaciones. 3.- Constancia de Estudios del adolescente imputado expedida por la Unidad Educativa “MONSEÑOR SANMIGUEL”, inserta al folio 113 de la causa. 4.- Informe de Conducta del adolescente imputado, expedido por la Unidad Educativa “MONSEÑOR SANMIGUEL”, cursante al folio 11 4 de la actuaciones; en razón de que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Cuarto: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, en el sentido, de que se le practiquen exámenes complementarios médico psiquiátricos o psicológicos, a la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), víctima en la presente causa, en los cuales la especialista conozca los antecedentes tanto medico forenses como de las denuncias efectuadas y la sentencia en contra del concubino de la madre de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) con la finalidad de que la experta llegue a indagar el verdadero culpable de las penetraciones anales sufridas por la niña, ésta operadora de justicia declara sin lugar tal solicitud, en razón de que consta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la causa, Informe Médico Psiquiátrico realizado a la víctima, en fecha 19-10-2.004, por la medico psiquiatra Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, experta que estuvo adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Así se declara.
Quinto: En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se le practiquen exámenes médico psicológico o psiquiátrico a la ciudadana Flor Elva Duarte Carreño, madre de la víctima, de conformidad con el literal E del artículo 126 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para saber la causa que la conduce a ser complaciente y cómplice de los abusos inflingidos por su concubino a su hija; este Tribunal la declara sin lugar, en razón de que este Juzgado no es competente para acordar e imponer medidas de protección. Así se declara.
Sexto: En lo que respecta a la petición del defensor, de que se practiquen nuevos exámenes médico psiquiátricos o psicológicos al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por cuanto manifiesta que se le realizó una sola entrevista; esto con la finalidad de saber si el adolescente tiene problemas de trastorno sexual, mental, o si es un adolescente que ingiere licor o fuma, o consume drogas o es de bajo rendimiento académico, pertenece a una pandilla o secta, o si por el contrario, es sano mental y sexualmente, con lo cual se podría evidenciar que todo fue una mentira y que la acusación carece de fundamento; esta operadora de justicia declara sin lugar tal petición, en atención a que el referido adolescente, fue citado en diferentes oportunidades, para que acudiera a la entrevista con la Psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y no asistió sin justificación alguna, tal como consta de la revisión de las actas que componen la causa, a pesar de haber sido citado en diversas oportunidades por parte de este Tribunal; y en lo que respecta al examen psiquiátrico solicitado se observa, que el mismo asistió sólo a una entrevista, aunque fue debidamente citado por este Juzgado, en las oportunidades que le fueron indicadas por la médico psiquiatra; amén de que ya existe a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la causa, Informe Médico Psiquiátrico realizado al adolescente imputado; razones por las cuales se declara sin lugar dicha solicitud. Así se declara.
Séptimo: Con relación a la solicitud, de que le sea practicado un nuevo examen médico forense al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se declara sin lugar tal pedimento, por cuanto en la oportunidad del juicio oral y reservado, el experto deberá responder todas las preguntas que le realicen las partes, con vista del examen que ya consta en la presente causa. Así se declara.
Octavo: En lo que respecta a la petición de la Defensa, en el sentido, de que se le practique un nuevo examen médico forense a la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), víctima en la presente causa, se declara sin lugar por cuanto en la oportunidad del juicio oral y reservado, el experto deberá responder todas las preguntas que le realicen las partes, con vista del examen que ya consta en la presente causa. Así se declara.
Noveno: El Tribunal deja constancia de que el Abogado Víctor Eduardo Maldonado, en su carácter de Defensor del Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Décimo: Con relación a la petición realizada por la Defensa, en el sentido de que se declare sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar de contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adhiriéndose a las restantes medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, esta Juzgadora declara con lugar dicha solicitud, por cuanto considera esta Juzgadora que la comparecencia del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) puede asegurarse con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del referido artículo 582 de Ley Orgánica que rige la materia, quedando sujeta la libertad del adolescente imputado sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Décimo Primero: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Décimo Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación inserto a los folios setenta y tres (73) al ochenta y uno (81), ambos inclusive, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Informe Nº 9700-164-005495, de fecha 28-10-2003, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy D. Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien solicita sea citada a los fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Nº 9700-164-001763, de fecha 31-03-2.004, suscrito por el Dr. Miguel Antonio Pinto Alvarado, Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la persona del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de quien solicita sea citado a los fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe, y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 19-10-2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; de la evaluación psiquiátrica practicada a la niña: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de diez años de edad, de quien se solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Médico Psiquiátrico de fecha 09 de Noviembre de 2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Olga Edith Pérez Monsalve, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 15 años de edad, de quien solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). 2.- Testimonio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión, los siguientes elementos ofrecidos por la Defensa: 1.- Exámenes complementarios médico psiquiátricos o psicológicos, a la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), víctima en la presente causa, en razón de que consta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la causa, Informe Médico Psiquiátrico realizado a la víctima, en fecha 19-10-2.004, por la medico psiquiatra Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Exámenes médico psicológico o psiquiátrico a la ciudadana Flor Elva Duarte Carreño, madre de la víctima, para saber la causa que la conduce a ser complaciente y cómplice de los abusos inflingidos por su concubino a su hija, en razón de que este Juzgado no es competente para acordar e imponer medidas de protección. 3.- Nuevos exámenes médico psiquiátricos o psicológicos al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), con la finalidad de saber si el adolescente tiene problemas de trastorno sexual, mental, o si es un adolescente que ingiere licor o fuma, o consume drogas o es de bajo rendimiento académico, pertenece a una pandilla o secta, o si por el contrario, es sano mental y sexualmente, con lo cual se podría evidenciar que todo fue una mentira y que la acusación carece de fundamento; en atención a que el referido adolescente, fue citado en diferentes oportunidades, y no asistió sin justificación alguna, tal como consta de la revisión de las actas que componen la causa, a pesar de haber sido citado en diversas oportunidades por parte de este Tribunal; e igualmente en lo que respecta al examen psiquiátrico solicitado se observa, que el mismo asistió sólo a una entrevista, habiendo sido citado a este Juzgado, en las diferentes oportunidades que le fueron indicadas por la médico psiquiatra; amén de que ya existe a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la causa, Informe Médico Psiquiátrico realizado al adolescente imputado. 4.- Nuevo examen médico forense al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por cuanto en la oportunidad del juicio oral y reservado, el experto deberá responder todas las preguntas que le realicen las partes, con vista del examen que ya consta en la presente causa. 5.- Examen médico forense a la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), víctima en la presente causa, por cuanto en la oportunidad del juicio oral y reservado, el experto deberá responder todas las preguntas que le realicen las partes, con vista del examen que ya consta en la causa. Así se declara.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que el Abogado Víctor Eduardo Maldonado, en su carácter de Defensor del Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 minutos del mediodía del día de hoy martes dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2.005); quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Causa Penal Nº 1C-1.044/2.003
DEDR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes 18 de Enero del 2.005
194º y 145º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2.003, día domingo de Carnaval, aproximadamente entre las dos y tres horas de la tarde, cuando la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) llegó a la casa de habitación del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y este se encontraba lavando la loza, de pronto sacó un objeto y le echó spray en los ojos a la niña, lo cual hizo que ella perdiera por unos instantes su visibilidad, siendo llevada arrastrada hasta el cuarto, donde cerró la puerta, le bajó los pantalones y le introdujo de manera violenta un objeto a la altura de la zona ano rectal; por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación inserto a los folios setenta y tres (73) al ochenta y uno (81), ambos inclusive, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Informe Nº 9700-164-005495, de fecha 28-10-2003, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy D. Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien solicita sea citada a los fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Nº 9700-164-001763, de fecha 31-03-2.004, suscrito por el Dr. Miguel Antonio Pinto Alvarado, Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la persona del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de quien solicita sea citado a los fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe, y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 19-10-2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; de la evaluación psiquiátrica practicada a la niña: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de diez años de edad, de quien se solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Médico Psiquiátrico de fecha 09 de Noviembre de 2.004, suscrito por la Médico Psiquiatra Olga Edith Pérez Monsalve, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 15 años de edad, de quien solicita sea citada a lo fines de que ratifique el contenido y firma del mencionado informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) . 2.- Testimonio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión, los siguientes elementos ofrecidos por la Defensa, a saber: 1.- Exámenes complementarios médico psiquiátricos o psicológicos, a la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), víctima en la presente causa, en razón de que consta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la causa, Informe Médico Psiquiátrico realizado a la víctima, en fecha 19-10-2.004, por la medico psiquiatra Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Exámenes médico psicológico o psiquiátrico a la ciudadana Flor Elva Duarte Carreño, madre de la víctima, para saber la causa que la conduce a ser complaciente y cómplice de los abusos inflingidos por su concubino a su hija, en razón de que este Juzgado no es competente para acordar e imponer medidas de protección. 3.- Nuevos exámenes médico psiquiátricos o psicológicos al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), con la finalidad de saber si el adolescente tiene problemas de trastorno sexual, mental, o si es un adolescente que ingiere licor o fuma, o consume drogas o es de bajo rendimiento académico, pertenece a una pandilla o secta, o si por el contrario, es sano mental y sexualmente, con lo cual se podría evidenciar que todo fue una mentira y que la acusación carece de fundamento; en atención a que el referido adolescente, fue citado en diferentes oportunidades, y no asistió sin justificación alguna, tal como consta de la revisión de las actas que componen la causa, a pesar de haber sido citado en diversas oportunidades por parte de este Tribunal; e igualmente en lo que respecta al examen psiquiátrico solicitado se observa, que el mismo asistió sólo a una entrevista, habiendo sido citado a este Juzgado, en las diferentes oportunidades que le fueron indicadas por la médico psiquiatra; amén de que ya existe a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la causa, Informe Médico Psiquiátrico realizado al adolescente imputado. 4.- Nuevo examen médico forense al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por cuanto en la oportunidad del juicio oral y reservado, el experto deberá responder todas las preguntas que le realicen las partes, con vista del examen que ya consta en la presente causa. 5.- Examen médico forense a la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), víctima en la presente causa, por cuanto en la oportunidad del juicio oral y reservado, el experto deberá responder todas las preguntas que le realicen las partes, con vista del examen que ya consta en la causa. Así se declara.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que el Abogado Víctor Eduardo Maldonado, en su carácter de Defensor del Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy martes dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2.005); quedando notificadas las partes presentes en la audiencia del presente auto de enjuiciamiento.
Causa Penal Nº 1C-1.044/2.003
DEDR.