REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves trece (13) de Enero del año 2.005

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: José Euclides Rincón
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Maria Alejandra Noguera



Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial de fecha doce (12) de Enero del año 2.005, inserta al folio siete (07) de la presente causa se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la noche, en momentos en que el Funcionario Jesús Zambrano Mora, encontrándose en labores de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana y vial en la unidad motorizada PM-49, recibió vía radiofónica llamado del jefe de los servicios para que se trasladara a las Residencias El Parque en la avenida 19 de Abril, sitio el cual la colectividad tenían a dos ciudadanos que habían realizado un Hurto, que posteriormente al llegar al sitio se le acercó al Funcionario un ciudadano de nombre Rincón Barajas José Euclides indicándole que los dos ciudadanos que tenían dentro de la camioneta le habían hurtado el espejo retrovisor derecho de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, tipo pick-up color blanco, placas 42X TAC, indicando además que había recuperado el espejo quedando identificados como Calderón Camacho Gregory Esteben, mayor de edad; y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), siendo trasladados al Comando para realizar las actuaciones correspondientes.
Por otra parte, al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa, consta acta de denuncia, realizada por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES RINCÓN BARAJAS, , ante el Comando del Servicio Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, donde se deja constancia entre otras cosas que él llegó a comer al Restaurant Chino que queda frente a la Policlínica Táchira, que se encontraba allí cuando se le acerco un vigilante y le dijo que unos chamos se habían robado un espejo de la camioneta, que uno de ellos vestía franela amarilla y bermudas y el otro franela blanca y mono azul, por lo que él salió corriendo hasta el Barrio Las Flores, y al ver a los chamos los agarraron y los llevaron hasta donde estaba la camioneta, y en seguida se llamo a la Policía Municipal a quienes se los entregaron y se los llevaron al Comando.
Así mismo, al folio seis (06) corre agregada a la causa Entrevista, realizada al ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial de San Cristóbal, en la que se deja constancia entre otras cosas que él se encontraba en compañía de su amigo José que estaban comiendo cuando se les acercó el Vigilante y les informó que a la camioneta de su amigo le habían robado el espejo, por lo que se pararon enseguida y salieron a buscarlos, y que el vigilante les dijo para donde se habían ido y corrieron hasta el Barrio las Flores y los consiguieron, atrapándolos y llevándolos nuevamente hacia donde estaba la camioneta y que llamaron a la policía y se los entregaron a los Funcionarios Policiales, y ellos los trasladaron para el Comando.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido en compañía de un adulto, por la presunta víctima el ciudadano José Euclides Rincón Barajas, con el apoyo del ciudadano Humberto Zambrano (amigo de la víctima), quienes posteriormente se los entregaron a los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, por haberle arrancado presuntamente al vehículo propiedad de la víctima, antes mencionada, un espejo retrovisor, hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público califica como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUCLIDES RINCÓN, y por cuanto en el acta policial consta que la víctima indicó que había recuperado el espejo retrovisor, es por lo que esta operadora de justicia considera que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes en la Audiencia; ordenándose la remisión las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano José Euclides Rincón, sin menoscabo al derecho de la defensa, a tal efecto, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del adolescente imputado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso; declarándose así, sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido de decretar la Libertad Inmediata de su defendido, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUCLIDES RINCÓN; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensora Pública Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en el sentido, de no que se califique el presente hecho como flagrante.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUCLIDES RINCÓN; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano José Euclides Rincón, sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, en el sentido de que se decrete la libertad inmediata de su defendido.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:45 minutos de la tarde, del día de hoy jueves trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2.005) y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-1.332/2.005
MDCSP/mang.-