REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Jueves veinte (20) de Enero del año 2005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VÍCTIMA: José Antonio González Lozada
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 4:00 minutos de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado, por el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 10 a la altura de la carrera, 17 cuando visualizaron a dos ciudadanos forcejeando, procediendo a detenerlos, y uno de ellos les informó que el otro, un adolescente lo había despojado de su teléfono celular, quedando identificada la persona agraviada como GONZALEZ LOZADA JOSÉ ANTONIO, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección al adolescente, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía un teléfono celular marca LG, modelo LGMD 2030, serial 401KSSV0013526, con pila modelo LGLI-ACHM. serial CHMAAM03X06T, dicho adolescente quedó identificado como (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna) siendo trasladado a la sede del Comando, conjuntamente con el agraviado y el ciudadano TOLOZA MEJIAS JOSE RODOLFO, en calidad de testigo, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía correspondiente.
Por otra parte, al folio tres (03) corre agregada a la causa Denuncia, formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOZADA, quien figura como victima en la presente causa, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que en fecha 19 de enero del 2.005, él se encontraba en la calle 10 con carrera 19 y 20 de Barrio Obrero, cuando dos jóvenes se le acercaron, uno vestía camisa beige de rayas, pantalón jeans y el otro camisa blanca y pantalón jeans, gorra blanca y en el momento que él se esta bajando del carro, sintió que los dos jóvenes se le acercaron y le agarraron el celular, pero como lo tenía prensado con el pantalón le dio tiempo de tomarlo por la mano y forcejeó con él, y fue cuando iban pasando dos motorizados de la policía municipal, observando lo que estaba ocurriendo y se acercaron a separarlos, y fue cuando él le dijo a los funcionarios que el joven lo había robado y que el mismo tenía su celular, se lo quitaron y los trasladaron al Comando.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en momentos en que el referido adolescente se encontraba forcejeando con la víctima el ciudadano José Antonio González Lozada, en razón de que el mismo había despojado presuntamente a la víctima antes nombrada de su teléfono celular, el cual fue encontrado posteriormente en poder del adolescente imputado, tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado de su representante legal. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima la ciudadano José Antonio González Lozada, sin menoscabo del derecho a la Defensa, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 19 de Enero del año 2.005, en la aprehensión del adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GONZALEZ LOZADA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, en el sentido, de que se desestime la Calificación de la Flagrancia, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la representante Fiscal.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ LOZADA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado de su representante legal. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima la ciudadano José Antonio González Lozada, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Especializada, en el sentido, de que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido o que en su defecto sólo se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.
SEPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 02:00 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.337/2.005
MSP/cjcc.