REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles veintiséis (26) de Enero de 2005

194º y 145º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Gerson Orlando Blanco Pérez.
VICTIMA: Noemí Merchán y Tacarelli
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y su respectivo vuelto de las presentes actuaciones, que en fecha 25 de enero del 2005, aproximadamente a las 10:20 de la noche, los funcionarios Cabo Segundo 648 LUIS CASTELLANOS, Distinguido KENDER VIVAS, agente RONNY SALCEDO, Agente Wilmer Mendoza, agente Miguel Blanco y el agente ALVARO VEGA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje en las unidades P-574, P-567 y P-562 y recibieron reporte de la central de emergencia 171, donde les informaban que en el establecimiento público denominado “ Pollos en brasa el Libertador”, ubicado en la calle principal de la avenida Libertador, específicamente a trescientos metros de la Clínica el Samán, cuatro ciudadanos portando armas de fuego habían cometido un atraco, sometiendo e hiriendo a las personas que se encontraban en ese lugar; procediendo los Funcionarios a realizar un patrullaje, cuando observan en la calle principal del Barrio la Guaira, frente a la casa signada con el Nº B-8, con el nombre de Milagros, a dos ciudadanos con las mismas características que habían señalado los testigos del robo perpetrado minutos antes en el establecimiento comercial Pollos en brasa Libertador y por cuanto observaron en ese lugar, los Funcionarios, que además éstas personas estaban desarmando una moto, es decir, quitándole las tapas laterales, procedieron a advertirlos sobre sus sospechas de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole al ciudadano que vestía franela verde claro, pantalón blue jens, en el bolsillo, lado derecho parte delantera del pantalón un reloj de color plateado QUART, en el bolsillo trasero lado derecho, una tarjeta de debito, donde se lee Banfoandes Nº 6031220010001020975, quedando identificados los mismos como: ANFER RAMON CATALINO ALAS OSTOS, de diecinueve (19) años de edad y el adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna).
Se encuentra agregada al folio cuatro (04) y su vuelto, denuncia Nº 042, de fecha 25 de enero del 2005, interpuesta por el ciudadano ROJAS HERNANDEZ JOSE NEPTALY, Venezolano…, quien entre otras cosas señala que: “ Eran como las 10:30 de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el negocio de mi padrastro de nombre ALEJANDRO BARONA URBANO, que se encuentra ubicado en la avenida Libertador…, y en el momento en que estaba detrás de la barra entró un muchacho de piel blanca de estatura 1.70, de contextura delgada que vestís con un suéter de color azul con anaranjado, una gorra de color azul y se paró en la puerta del negocio, comenzó a mirar hacia adentro y hacía afuera haciendo señas como llamando a otra persona de la calle, en ese momento entró otro muchacho de contextura gorda, estatura de 1.75 metros aproximadamente, de contextura delgada, que vestía con una franela de color verde manzana y jeans de color azul portando un revólver cañón largo de color plateado en la mano, y al entrar al negocio se encontró de frente con una señora que iba saliendo, la apuntó con el revólver le robo la cadena y le metió un tiro a la a la altura del hombro derecho, la señora cayo al suelo y este muchacho hizo dos disparos al aire, luego se tropezó de frente con un señor a quien empujo… este joven se acercó a la barra y nos apuntó amenazándonos con el arma con dispararnos y les dijo que le entregáramos el dinero y el empleado del negocio de nombre ANGEL MORENO, le entregó el dinero que se encontraba en la caja y este joven al salir del negocio apuntó al señor que había empujado y le dio untito en los pies…”
Se encuentra agregada al folio cinco (05) y su vuelto, denuncia Nº 043 de fecha 25 de enero del 2005, interpuesta por el ciudadano MORENO RINCON ANGEL RAMON, Venezolano…, quien entre otras cosas señala que: “ Eran aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy, y me encontraba en mi lugar de trabajo…, cuando observé que un joven de contextura delgado, blanco, estatura aproximada de 1.70, con gorra azul, entró y se paró en la entrada del local, donde vi que hacia señas a otra persona de que entrara, luego ingresó al local un muchacho gordo, de franela de verde con un revólver en la mano, quien apuntó a una cliente que iba saliendo, le robo una cadena y le metió un tiro en la altura del hombro derecho, luego empujo a un señor que iba saliendo y disparo dos tiros al aire, luego nos amenazó para que le entregáramos el dinero, yo le entregue el dinero que había en la caja al retirarse del lugar, le disparó en los pies al señor, a quien había empujado anteriormente…”
Se encuentra agregada al folio seis (06) y su vuelto, denuncia Nº 044, de fecha 25 de enero del 2005, interpuesta por el ciudadano RINCON CONTRERAS LUIS ALEXANDER, Venezolano…, quien entre otras cosas señala que: “ Me encontraba en mi lugar de trabajo… y como a las 10:20 de la noche aproximadamente un muchacho delgado de estatura 1.70 metros aprox (sic), quien tenía puesta una gorra de color azul, se paró en la entrada y comenzó a mirar por los lados como si estuviera asustado y haciendo señas hacia la parte de afuera del negocio, en ese momento entró un muchacho gordo de franela con un revólver en la mano derecha y le robo una cadena a una señora que iba saliendo del negocio y le metió un tiro a la altura del hombro derecho, la señora cayo al suelo y este muchacho empujo al otro cliente que iba saliendo hizo dos disparos al aire y se dirigió a la barra y nos amenazó con el revólver con matarnos y le dijo que le entregáramos el dinero de la caja le entregó el dinero y el muchacho al salir del local le metió un tiro en los pies al señor que había empujado.
Igualmente se encuentra agregada a las actas procesales insertas a los folios siete (07) y ocho (08), copias simples de constancias medicas expedidas en fecha 25/01/2005, por el Medico de Guardia LUIS ZAMBRANO, de la Sala De Emergencia del Hospital Central, de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien hace constar en la primera de ellas, que la Señora NOHEMI MERCHAN, fue atendida el día 24-01-2005, a las 11:20 p.m por traumatología, por haber presentado herida por arma de fuego en la región del hombro derecho con orificio de entrada y salida, quedando hospitalizada por cirugía de tórax y en la segunda que el ciudadano ANGEL TACARELLI, fue atendido el día 24/01/2005, a las 11:30 p.m, por traumatología por presentar herida por arma de fuego en ambos pies, con alojamiento de una bala en el derecho, según se observa por placas de RX tomada en ese centro.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea decretada al adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), una Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que imponga a su defendido una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose a la medida prevista en el artículo 581 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión de los hechos investigados.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de dos hechos punibles, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Robo Agravado, estableciendo el último señalado, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI MERCHAN Y ANGEL TACARELLI, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Igualmente, este Tribunal debe señalar que por cuanto ordenó aplicar el procedimiento ordinario en la presente causa, lo procedente conforme a derecho, es decretar una detención judicial preventiva de la libertad y no una prisión judicial preventiva de la libertad, tal y como lo solicitó la representante del Ministerio Público; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
CUARTO: Solicita la defensa se ordene la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos en la persona de su defendido (Identidad omitida art. 545 Lopna). A tal efecto, este Tribunal visto que la petición de la defensa se encuentra ajustada derecho; la declara con lugar y ordena la practica de reconocimiento en rueda de individuos, para las 2:00 de la tarde del día jueves veintisiete (27) de Enero del 2005, en la sala de reconocimientos ubicada dentro de la sede del Edificio Nacional. Cítese a las victimas y testigos del presente hecho. Trasládese al adolescente investigado (Identidad omitida art. 545 Lopna), junto con cinco adolescentes más de similares características y ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ley
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida art. 545 Lopna); por la presunta comisión los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NOHEMI MERCHAN Y ANGEL TACARELLI; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NOHEMI MERCHAN Y ANGEL TACARELLI, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Tercero: Sin lugar la solicitud Fiscal de decretar una prisión judicial preventiva de la libertad en contra del adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), en virtud de haberse ordenado la prosecución del proceso por la vía ordinaria, aplicando ajustado a derecho, una Detención Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se practique reconocimiento en rueda de individuos, en consecuencia, se ordena la practica de dicha diligencia de investigación, para las 2:00 de la tarde del día jueves veintisiete (27) de Enero del 2005, en la sala de reconocimientos ubicada dentro de la sede del Edificio Nacional. Cítese a las victimas y testigos del presente hecho. Trasládese al adolescente investigado (Identidad omitida art. 545 Lopna), junto con cinco adolescentes más de similares características y ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ley
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron las partes, siendo las 4:00 de la tarde, se libró boleta de detención judicial preventiva de la libertad, se citaron a las victimas y testigos, se oficio a la Oficina de Alguacilazgo y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1345/2005.
NYGM/nygm.