REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes treinta y uno (31) de Enero del año 2.005

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º esjudem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio tres (03) de la presente causa corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 28 de febrero de 2003, formulada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor-Este, Distrito Policial Independencia y Libertad Capacho del Estado Táchira, por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en la que se deja constancia de lo siguiente: “ El estaba en clase el día martes 25-02-03, cuando de repente llegó un muchacho de nombre (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), alias pecho de tabla, esto sucedió en la Escuela de Pueblo Nuevo y esta persona empezó a sabotear la clase y a tratar mal a la profesora, entonces salió una profesora y le pidió el favor que se retirara, el dijo que estaba bien pero que lo esperaba afuera, cuando va saliendo a las 5:30 de la tarde, lo moja y cuando se agacho lo agarró en un descuido y empezó a golpearlo, sin ninguna causa, él se desmayo quedando inconsciente, cuando lo despertaron los profesores no podía respirar debido a la golpiza que este señor le ocasionó.
Así mismo, al folio dos (02) consta Inicio de Apertura de Investigación de fecha 10 de Marzo del año 2003, por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, donde figura como imputado el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y como víctima el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Al folio cinco (05) consta Inspección N° 1230, de fecha 15 de Marzo del año 2003, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Al folio diez (10) y su vuelto de las actas de la presente causa se encuentra agregada acta policial, de fecha 18-03-2003, suscrita por el funcionario receptor, al adolescente agraviado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), que entre otras cosas dice: “Bueno (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) cuando estábamos estudiando, llegó a sabotear la clase, la profesora le dijo que se saliera, él se puso furioso y empezó a tratar mal a la profesora y esta le dijo que se retirara….cuando salio le dijo que no lo mojara, lo agarró a la traición lo tiro al piso y le dio varias patadas y una señora que pasaba por ahí le grito que no lo golpeara y este lo dejo tirado en el piso y bajaba un carro y como pudo se quito y cayo desmayado…”.
Por otra parte, al folio once (11) corre agregado a la causa Acta de investigación Penal, de fecha 21 de Marzo del año 2003, suscrito por el Sub-Inspector CAMILO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, mediante el cual rinde informe de que el adolescente agraviado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), no se presentó por ante el Servicio de Medicatura Forense, a practicarse reconocimiento medico legal.
A los folios trece (13) y catorce (14) consta escrito de fecha 21 de Enero del año 2005, presentado por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, solicitando EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” Ejusdem, por ser evidente la falta de una condición necesaria para poder imponer alguna sanción al adolescente antes mencionado.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible contra las personas; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se observa tal y como lo expresó la representante de la vindicta pública en su solicitud de Sobreseimiento, que en las actas no consta que el adolescente antes nombrado, se le haya ocasionado lesión alguna por parte del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por cuanto este no se presentó al Servicio de Medicatura Forense, a fin de realizarse su examen medico forense, que avale la gravedad de las lesiones sufridas; por lo que no existen pruebas convincentes que hagan presumir la participación del adolescente investigado en delito alguno, y por ende atribuirle responsabilidad penal al investigado; razones éstas, que en efecto imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por lo que esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVOSORIO



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 2C-1344/2.005
NYGM/cjcc.-