REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
Causa Nº JU-464/2004
San Cristóbal, 19 de Enero de 2005
Juez Profesional: LUIS JULIO GUTIERREZ
Fiscal 17º del Ministerio Público: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: GLENDA CHACON ESCALANTE
Adolescente Acusado: OMITIDO
Delito: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Vista la Audiencia de oral y privada en la causa Nº JU-464/2004, seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 461 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, seguida por el Estado Venezolano, representado en la persona de la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente OMITIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28 de Mayo de 1986, de dieciséis (16) años de edad (para el momento en el cual ocurrió el hecho), hoy de 18 años, hijo de Lucy Díaz Valencia y José Santos Castillo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo con sentencia de privación de libertad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.832.
El adolescente acusado estuvo asistido durante toda la audiencia por la ciudadana Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad de Adolescentes, abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, a los fines de garantizarle en todo momento su legítimo y constitucional derecho a la Defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien al iniciarse la audiencia la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, manifestó a la audiencia que por cuanto el acusado OMITIDO, fue sancionado en la causa Nº E-459-03, llevada por el Tribunal Único de Ejecución de esta sección Especial, con la privación de libertad por el lapso de Tres (03) años cuatro (04) meses, por haber admitió hechos en causa penal por ante el Juzgado en Función de Control Nº 3 de esta Jurisdicción Especial de fecha 27 de Mayo de 2003, y actualmente se encuentra cumpliendo la misma en el Centro Penitenciario de Occidente, solicita muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA y en caso de ser acordada se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del prenombrado adolescente, es todo”.
Oída la exposición del ciudadano Representante del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien no hizo objeción alguna a la solicitud que hiciera el Estado Venezolano, y se adhiere a la misma, por cuanto considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho.
En este Estado el Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
1º) La presente causa se inició por procedimiento ordinario, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a solicitud de la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2º) La Audiencia Preliminar se celebró en fecha martes 28 de Enero del año 2003, y en la misma se decidió, admitir totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente OMITIDO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 461 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente acusado, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
3º) Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se inventaría la causa bajo el Nº JU-464/2004 y se fija la audiencia del día 21 de Junio del año 2004, a las 10:00 a.m., a los fines de que se celebre la audiencia de Juicio Oral y Reservado. Llegada la fecha para la realización del Juicio programado, se suspendió debido a que el Tribunal de Ejecución había autorizado el traslado del joven al Centro Penitenciario de Occidente situación que este despacho desconocía y se fijó nueva audiencia para el día 12 de Enero del 2005 a las 2.00 p.m.
4º) Así mismo este Tribunal conoció de la causa signada con el Nº E-459-03, contra el prenombrado adolescente según copia certificada mencionada con anterioridad. Siendo declarado responsable de la comisión de los delitos Imputados según información antes descrita y con la consiguiente privación de libertad por el lapso ya mencionado.
5º) La Sentencia en Audiencia Preliminar, fue dictada en fecha 27 de Mayo del 2003, ordenándose la notificación a las partes a los fines de ejercer los respectivos recursos.
6º) La solicitud de Remisión de la Causa interpuesta por la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas normas legales enunciadas son de aplicación en el presente caso, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
7º) Habiéndose solicitado la remisión de la causa por parte del Estado Venezolano y no existiendo oposición alguna a la misma por parte de quien Decide, lo procedente es declarar con lugar la misma y en consecuencia decretar el Sobreseimiento a favor del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y Así Se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECIDE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA REMISION DE LA CAUSA, por cuanto la sanción solicitada carece de importancia, en consideración a la sanción que actualmente se encuentra cumpliendo.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la Remisión de la Causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 48 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º ejusdem y artículo 322 ibidem y del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL ADOLESCENTE OMITIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28 de Mayo de 1986, de 18 años de edad, hijo de Lucy Díaz Valencia y José Santos Castillo, cumpliendo con la sanción de privación de libertad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.832.
TERCERO: Contra la presente Sentencia, procede RECURSO DE APELACION, por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en atención a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Nº 158 del 30 de Marzo del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a las partes del presente proceso, a los fines de que ejerzan los recursos de ley correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez de Juicio
LUIS JULIO GUTIERREZ
El Secretario
FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
Exp. Nº JU-464/2004