REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 13 de enero de 2005
194º y 145º
Revisada la presente causa signada con el Nº E-548-03, seguida al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a quien el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2003, sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, las cuales consisten en: 1) prohibición de salir del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal; 2) presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal de Ejecución; 3) prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima CARLOS DAVID MORA ALTUVE y su familia; y 4) realizar estudios que mejoren la capacidad intelectual en un Instituto público durante el lapso de un (01) año.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 28 de octubre de 2003, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año.
Segundo: En fecha 10 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó el auto de ejecútese, imponiéndole al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), las siguientes condiciones: 1) prohibición de salir del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal; 2) presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal de Ejecución; 3) prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima CARLOS DAVID MORA ALTUVE y su familia; y 4) realizar estudios que mejoren la capacidad intelectual en un Instituto público durante el lapso de un (01) año.
Tercero: en fecha 11 de Noviembre de 2003, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue impuesto de las medidas y se comprometió a cumplir las mismas (folio 80)
Cuarto: al folio 84 de la causa, corre inserta CONSTANCIA en original de que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se inscribió en el Liceo Nocturno “Samuel Darío Maldonado” para cursar el primer semestre en la mención de informática, durante el año escolar 2003-2004.
Quinto: a los folios 90 y 91 aparece constancia de estudio y de notas del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Sexto: al folio 105 de la causa, aparece oficio Nº 2250, de fecha 02 de diciembre de 2004, procedente de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en el cual constan las presentaciones mensuales del adolescente sancionado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Séptimo: al folio 109 de la causa, hay constancia de la comparecencia ante este Despacho de la víctima en la presente causa, ciudadano CARLOS DAVID MORA ALTUVE quien fuera citado por este Tribunal a fin de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al adolescente sancionado(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) de no tener contacto físico y verbal con la víctima, indicando el declarante que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha tenido contacto con el mismo a pesar que vive a dos cuadras de su residencia.
Ahora bien, observa quien decide, que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido a cabalidad con la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta, por lo que es procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenar la CESACION DE LA MEDIDA por cumplimiento de la misma. Así se decide.
Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA CESACION DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado en autos, cumplió con las mismas, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y una vez conste en autos las resultas, remítase la presente causa al Archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
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