REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de enero de 2005
194 Y 145
Visto el escrito presentado por LOURDES BECERRA MONTIEL, abogada adscrita a la Sección Penal de Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 14 de enero de 2005, folios 166 al 171, Solicitando: 1) La revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por reglas de conducta a cumplir prestando el servicio militar.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 15 de octubre de 2.004, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, con la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años, por la comisión del delito de: Robo Agravado.
El día 09 de noviembre de 2.004, folio 132 y su vuelto, este Tribunal dicto e impartió el ejecútese de la precitada medida impuesta al adolescente identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 12 de noviembre de 2.004, folio 139, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió ante este despacho a dar cumplimiento con las medidas que le fueron impuestas.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
El adolescente identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado,
con la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años meses, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años.
Desde su privación de libertad 20 de septiembre de 2.004, hasta el día 20 de enero de 2.005, han transcurrido cuatro (04) meses. Faltándole por cumplir un (01) años, ocho (08) meses, de privación de libertad.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA.
De la revisión de las actas procesales, quien suscribe observa que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha cumplido con las medidas impuestas en su totalidad, a saber: cumpliendo con la privación de libertad; y sin iniciar el cumplimiento de las reglas de conducta. Puesto que tal como se puede observar fue sancionado, con la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años.
Desde su privación de libertad 20 de septiembre de 2.004, hasta el día 20 de enero de 2.005, han transcurrido solo cuatro (04) meses. Faltándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses.
DERECHOS HUMANOS DEL ADOLESCENTE
Quien suscribe, siempre ha sido respetuoso de todos los derechos humanos inherentes a los adolescentes contemplados en nuestra legislación patria, así como los convenios relativos a los mismos suscritos por la Republica.
INFORME PSIQUIATRICO
El informe psiquiátrico, emitido por el equipo multidisciplinario, no hace alusión a que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), padezca enfermedad de transmisión sexual. Así mismo al folio 154, no hay ninguna información relativa a tal enfermedad, como lo señala la defensa en su escrito.
El citado informe señala, folio 155, entre los factores que influyeron en su conducta: Deserción escolar, falta de contención familiar, desadaptación social. Esto nos indica que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) al no tener contención familiar, se desenvuelve por su cuenta, sin rendir respeto a sus familiares, de sus actos.
AUSENCIA DE INFORME EVOLUTIVO
No consta en autos ningún informe evolutivo, que detalle por parte del equipo multidisciplinario, el comportamiento del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) en el seno del Centro de Diagnostico y tratamiento.
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulo el articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “. En concordancia con el articulo 647, literal a, ejusdem, que señala: El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Concatenando lo establecido en la precitada ley, con la revisión de las actas procesales, con posterioridad al día 12 de noviembre de 2.004, en lo relativo al cumplimiento de la medida impuesta en dicha decisión, al adolescente identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Se observa que el mismo, no ha dado total cumplimiento con la medida de privación de libertad y reglas de conducta antes indicadas, impuesta en la citada sentencia. Siendo el contenido de dicho fallo de obligatorio cumplimiento por parte del mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los fines de declarar la cesación de la medida impuesta.
Observa quien suscribe que ante tal incumplimiento de las citadas medidas impuestas, resulta improcedente declarar la sustitución de la medida solicitada por la defensa. Así se decide.
Aunado a que tampoco ha transcurrido el tiempo de cumplimiento de dichas medidas, señalado en la decisión, el cual resulto ser de dos años. Así se decide.
En consecuencia el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe cumplir con las precitadas medidas, tal como lo señala el fallo correspondiente de fecha día 29 de noviembre de 2.004. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Negar el cambio de medida solicitada por la defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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