REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de enero de 2005
194 Y 145
Visto el escrito presentado por LOURDES BECERRA MONTIEL, abogada adscrita a la Sección Penal de Adolescente, en su carácter de defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 14 de enero de 2005, folios 132 al 136, Solicitando: 1) La revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por reglas de conducta.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 29 de noviembre de 2.004, el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, con la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años, por la comisión del delito de: Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego.
El día 10 de diciembre de 2.004, folio 106 y su vuelto, este Tribunal dicto e impartió el ejecútese de la precitada medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 15 de diciembre de 2.004, folio 123, el citado ciudadano, se comprometió ante este despacho a dar cumplimiento con las medidas que le fueron impuestas.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado, con la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años.
Desde su privación de libertad 17 de octubre de 2.004, hasta el día 20 de enero de 2.005, han transcurrido solo tres (03) meses y cuatro (04) días. Faltándole por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, de privación de libertad.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA.
De la revisión de las actas procesales, quien suscribe observa que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha cumplido con las medidas impuestas a saber privación de libertad en su totalidad y las reglas de conducta no se ha iniciado su cumplimiento. Puesto que tal como se puede observar claramente fue sancionado, con la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años.
Desde su privación de libertad 17 de octubre de 2.004, hasta el día 20 de enero de 2.005, han transcurrido solo tres (03) meses y cuatro (04) días. Faltándole por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días.
INFORME PSICOLOGICO
El informe psicológico, emitido por el equipo multidisciplinario del Centro de Diagnostico y tratamiento, en relación al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), folio 99, concluye: siendo los factores que decidieron en su conducta: maltrato familiar, riesgo social, deserción escolar, falta de contención familiar, mediana capacidad de discernimiento y patrón de conducta agresivo – pasivo en el ambiente familiar, presentando un episodio del comportamiento del tipo disocial.
INFORME PSIQUIATRICO
El informe psiquiátrico, emitido por el equipo multidisciplinario del Centro de Diagnostico y tratamiento, en relación al mencionado ciudadano, folio 70, señala, ambiente del hogar: “Lo refirió como muy conflictivo el padre la amenaza de muerte cada vez que puede y lo culpabiliza a él de todo lo que ha sucedido”.
Dicho informe, folio 71, relativo a la impresión diagnostica, señala: Episodio de comportamiento disocial.
Visto lo señalado en los informes, es ahora cuando el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), al alcanzar la mayoría de edad, se va a preocupar su familia, por la corrección de su conducta disocial.
Esto nos indica que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), al no tener contención familiar, se desenvuelve por su cuenta, sin rendir respeto a sus familiares, de sus actos.
AUSENCIA DE INFORME EVOLUTIVO
No consta en autos ningún informe evolutivo, que detalle por parte del equipo multidisciplinario, el comportamiento del citado ciudadano en el seno del Centro Penitenciario de Occidente. Lo que existe en los autos a los folios 126 al 129, es un estudio de diagnostico, que contiene conclusiones y estrategias a seguir durante su privación de libertad.
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulo el articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “. En concordancia con el articulo 647, literal a, ejusdem, que señala: El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Concatenando lo establecido en la precitada ley, con la revisión de las actas procesales, con posterioridad al día 15 de diciembre de 2.004, en lo relativo al cumplimiento de la medida impuesta en dicha decisión, al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Se observa que el mismo, no ha dado cumplimiento con la medida de privación de libertad en su totalidad y las reglas de conducta no ha iniciado su cumplimiento, impuesta en la citada sentencia. Siendo el contenido de dicho fallo de obligatorio cumplimiento por parte del mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los fines de declarar la cesación de la medida impuesta.
Observa quien suscribe ante tal incumplimiento de las medidas impuestas, resulta improcedente declarar la sustitución de la medida solicitada por la defensa. Así se decide.
Aunado a que tampoco ha transcurrido el tiempo de cumplimiento de dichas medidas, señalada en la decisión, el cual resulto ser de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años. Así se decide.
En consecuencia el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe cumplir en su totalidad con las precitadas medidas, tal como lo señala el fallo correspondiente de fecha día 29 de noviembre de 2.004. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Negar el cambio de la medida solicitada por la defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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