REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000012
ASUNTO : SP11-P-2005-000012
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observó:
PRIMERO: Sirven las presentes actuaciones para comprobar que funcionarios de la Guardia Nacional el día 15-01-2005, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peracal, los funcionarios Cabo primero Aduval Alberto Sánchez Camacho, Cabo segundo Barajas Pineda Sergio y Rosales Chaparro Ramón, quienes observaron que procedente de San Antonio del Táchira, venia un vehículo automotor con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Silverado, Tipo pick up, Uso carga, el cual era conducido por un ciudadano a quien se le procedió a solicitar la documentación siendo identificado como Luis Ubaldo Mejías Lobo, posteriormente le procedieron a pedirle los documentos del vehículo y al percatarse del grado de nerviosismo que presentaba se le indico que se estacionara al lado derecho de la carretera, y los funcionarios Barajas Pineda y Rosales Chaparro, ubicaros a dos personas que sirvieron de testigos, procediéndose a revisar el vehículo por la parte de debajo de la carrocería, donde observaron que el piso de la plataforma se encontraba recién impermeabilizada y tenía los tornillos todos removidos, encontrándose modificada quedando como compartimiento secreto, en vista de ello le manifestaron a los testigos que iban a quitar el Duralay o protector plástico de la plataforma que al ser sacado, se percataron que se encontraba al final de la tolva una tapa en forma de paral y la misma estaba sujeta al parachoques y al sacar los tornillos de los guardabarros pudieron sacar el mencionado paral, y quedaron descubiertos unos envoltorios en forma rectangular de colores negros y beige, los mismos venían sujetos por un nylon de color verde que al ser halados trajo consigo los envoltorios. Donde se presumió que era droga denominada cocaína, dicha secreta estaba conformada por tres (3) compartimientos y los envoltorios sacados del compartimiento derecho fueron los primeros arrojando la cantidad de dieciocho (18) envoltorios del compartimiento centro se sacaron veintiocho (28) envoltorios del tercer compartimiento el de la izquierda se extrajeron veintidós (22) envoltorios pesando todos estos arrojaron un peso general aproximado de setenta y dos kilogramos. Al serle practicada prueba de orientación y certeza a la sustancia incautada esta dio resultado positivo (azul turquesa), para cocaína.
De manera que ante estos hechos que configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y atendiendo a que se encuentran llenos extremos del articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es decretar que la aprehensión del ciudadano LUIS UBALDO MEJIAS LOBO, ha sido flagrante en la comisión del delito señalado y en consecuencia se debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento ordinario debiendo remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ciudadano fiscal la misma es procedente, por cuanto esta acreditada la existencia de un hecho punible tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo las circunstancia de tiempo modo y lugar que han quedado descritas anteriormente, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrito.
En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS UBALDO MEJIAS LOBO, ha sido autor de la comisión de ese hecho punible los mismo surgen de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional en su acta de investigación penal N°CR-1-DF-11-1-3-SI-028 de fecha 16-01-2005; actas de entrevistas, Luis Argenis Gutiérrez Ramírez y José Maldonado Román, de la experticia de ensayo, orientación, pesaje, precintaje y barrido de la droga incautada , así como de la solicitud que el Ministerio Público ha hecho a este Tribunal, en la que relaciona como titular de la acción penal todos los elementos convicción que el permiten solicitar su privación. De otro lado tenemos como presunción razonable del preligo de fuga la que señal específicamente la ley adjetiva penal en su artículo 250 parágrafo primero que establece como presunción de fuga los casos en que se comentan hechos punible como pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tiene una sanción penal de quince años de prisión, en su termino medio y en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad es evidente, tal como lo señala el artículo 252 Ejusdem, surgen la grave sospecha que el imputado LUIS UBALDO MEJIAS LOBO, pueda ocultar elementos de convicción o para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente ,en la presente investigación afectándose la verdad de los hecho y la realización de la justicia.
Por todas esta razones este Tribunal Segundo de Control decreta privación judicial preventiva de la verdad al imputado LUIS UBALDO MEJIAS LOBO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se decide, quedando así negado el pedimento de la defensa, solo acordando la expedición de copias simples de la causa, para lo cual provéase lo conducente.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS UBALDO MEJIAS LOBO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS UBALDO MEJIAS LOBO, venezolano, nacido en fecha 29 de Enero 1.970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.234, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Final de la avenida 2 de la Urbanización Buenos Aires El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes.
CUARTO: Se acuerda audiencia de verificación para el día viernes 21-01-2005, a las diez de la mañana, quedan notificadas las partes. Expídase las copias simples a la defensa. Líbrese oficio para que el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 acuerde el traslado de la sustanica y funcionarios que practicaran este acto a la sede de este Tribunal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal, regístese, las partes quedaron notificadas en la audiencia que dio origen al presente auto.
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
La secretaria
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
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