REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-001027
ASUNTO : SP11-S-2004-001027


RESOLUCIÓN
Por recibida la presente causa, constante de treinta y un (31) folios, procedente del Despacho del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita a este despacho, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
PRIMERO: En cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio Público recibió información de persona no identificada, mediante la cual le advirtió la presunta ocurrencia de un hecho delictivo de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de dicha información, se tuvo conocimiento de que en el transcurso de la 4ta y 5ta semana del mes de abril del año 2004, una organización dedicada al tráfico de estupefacientes estaría por pasar treinta kilos (30 kg) de cocaína desde la República de Colombia hasta San Antonio del Táchira, y se alojarían en el Hotel Adriático de esta ciudad.
Razón por la cual se dio inicio a la investigación Oficiando al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a fin de realizar todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Labor efectuada y cuyas resultas constan en las diferentes actuaciones que integran el presente asunto.
SEGUNDO: La presente causa se apertura en razón de la presunta y potencial comisión de un ilícito penal de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, practicadas las diligencias, no se evidencia la ocurrencia material del hecho delictivo, por cuanto el mismo no ocurrió o no fue posible determinar su ocurrencia, lo que significa que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual a tenor del artículo 318, primer caso del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es una de los supuestos en los cuales procede el Sobreseimiento.
TERCERO: En autos consta la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, efectuada por el Ministerio Público, y fundamentada en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En atención a los anteriores considerandos, existe constancia de que en el presente asunto se realizaron una serie de actividades policiales con el objeto de investigar la ocurrencia del ilícito penal presumido por la información recibida, sin embargo dichas actividades resultaron infructuosas a pesar de los diligentes oficios ejecutados por los órganos policiales, a instancias del Ministerio Público. Por ello, a la fecha es fundado el criterio fiscal de que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual configura una de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y, así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR OCHOA
SECRETARIO