San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000007
ASUNTO : SP11-P-2004-000007


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sanchez
ACUSADO: José Alexis Avellaneda Angel
DEFENSOR: Abg. Jhoana Ramirez Bustamante
SECRETARIO: Hector E. Ochoa.
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, con, en virtud de la decisión dictada por el Dr. Cesar Augusto Martínez Arreaza, en fecha 9 de Enero de 2004 (folios 10 al 13), en su condición de Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra JOSE ALEXIS AVELLANEDA ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.365.658, nacido en fecha 29 de Marzo de 1973, de 31 años de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, hijo de José Carmelo Avellaneda Granados y Matilde Carrillo Angel, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Miranda Puente Tierra carrera 16, vía cristo Rey, casa sin número, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificada en el artículo 20 en relación con numeral 3 del artículo 21 ambos de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Ben Alexander Sánchez, se encontraba debidamente asistida por su defensor abogado Johana Ramírez Bustamante.

I
HECHO IMPUTADO
El Ciudadano JOSE ALEXIS AVELLANEDA ANGEL fue aprehendido flagrantemente el día 6 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche por una comisión policial integrada por los funcionarios Lopez Mujica José y Melvis Rincón, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando los mismo se encontraban en labores de patrullaje en esta ciudad y fueron llamados para que se trasladaran hasta el Barrio Ocumare, específicamente donde está ubicado el Local comercial denominado Restaurant La Esquina en esta ciudad y atendieran a una persona de sexo femenino que solicitaba ayuda por cuanto estaba siendo amenazada por un hombre que portaba un arma blanca, trasladándose hasta el lugar indicado, y al llegar allí fueron atendidos por la ciudadana NELLY TRINIDAD MALDONADO DE PRIETO, quien les manifestó que ella era la persona que requería ayuda, ya que había sido amenazada con un arma blanca, resultando agredida, suministrando los rasgos personales del agresor y con ello procedieron a dar un recorrido buscando a la persona señalada, a quien ubicaron cerca del citado Restaurant, y pudiendo observar que el mismo portaba para ese momento, un arma blanca tipo Machete con cacha de color negra, lamina de color oxidada sin marca, de una longitud aproximada de 55 centímetros y mostraba signos de embriaguez. Luego entrevistaron a la ciudadana NELLY TRINIDAD MALDONADO DE PRIETO, quien manifestó que el comportamiento del Ciudadano en su contra ya había pasado en otras oportunidades.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Expuesta oralmente por el Ministerio Público haciendo uso del derecho de palabra presentó sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra AVELLANEDA ANGEL JOSE ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , nacido en fecha 29-03-73, de 29 años de edad, natural de Delicias Rubio Estado Táchira, hijo José Carmelo Avellaneda Granados y Matilde Carrillo Angel, de profesion obrero, con Barrio Miranda Puente Tierra, carrera 16, vía Cristo Rey, casa sin número, quien en forma oral presentó el citado escrito de acusación por la presunta comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 Sobre Armas y Explosivos, finalmente el Ministerio Público, y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificada en el artículo 20 en relación con numeral 3 del artículo 21 ambos de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio Nelly Trinidad Maldonado de Prieto y solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensor Publico Penal Abogado Johana Ramirez Bustamante, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitando que fuera escuchado el ciudadano AVELLANEDA ANGEL JOSE ALEXIS, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal , le impone al acusado AVELLANEDA ANGEL JOSE ALEXIS del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensor publico penal Abg Johana Ramírez quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ninguna coacción, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asume con dicha admisión, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió se le impusiera la pena mínima y se tomara en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, ya que su defendido no tiene antecedentes penales, y quiso que se deje constancia que esa defensa le explico suficientemente a su defendido AVELLANEDA ANGEL JOSE ALEXIS las consecuencias y los derechos que le son concedidos al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo le solicito que le amplíe las presentaciones de su defendido de 15 días a 30 días, es todo.
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fue admitida debidamente.
3) Que el acusado JOSE ALEXIS AVEÑALLANEDA ANGEL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE ALEXIS AVELLANEDA ANGEL, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, y artículo 20 numeral 3 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico tomando como calificación Jurídica la de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarando no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado de verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pasa El Tribunal de inmediato a sentenciar.

III
CALCULO DE LA PENA
El artículo 278 del Código Penal, sanciona el delito de Porte de Armas, con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia una pena de prisión de TRES (3) a DIECIOCHO (18) MESES, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda por una lado en CUATRO (4) AÑOS Y por otro en DIEZ (10) MESES (15) DIAS DE PRISION respectivamente, a lo que se procede a aplicarle a la primera la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a Tres (3) años por el Delito de Porte de Armas y al aplicarle además la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en Dos (2) años de Prisión, ahora al Delito de Violencia Psicológica por ser el que concurre al principal y que tiene mayor pena, debemos aplicar solo 2/3 partes de dicha pena por mandato del artículo 87 del Código penal, lo que nos da Seis (6) meses y Diez (10) días de Prisión y se le aplica por admisión de los hechos una rebaja de un tercio (1/3) que se fija en CUATRO (4) MESES, por lo que se CONDENA a JOSE ALEXIS AVELLANEDA ANGEL, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JOSE ALEXIS AVELLANEDA ANGEL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 Sobre Armas y Explosivos Y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificada en el artículo 20 en relación con numeral 3 del artículo 21 ambos de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del uso de la defensa pública y la insolvencia económica.
TERCERO: En cuanto al medida cautelar se mantiene la misma, por no exceder la pena impuesta de cinco años y no haber hecho solicitud alguna el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se modifica en cuanto al lapso de las presentaciones de cada 15 días se amplían a una (1) vez cada 30 días conforme al artículo 256 ordinal 3 Ejusdem.
Dictada, refrendada y publica en San Antonio del Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad..


El Juez

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez de Juicio N°1

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.