REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 de enero de 2005
194º y 145º


CAUSA Nº 3795-04
IMPUTADO: SALIN GEORGE HADAD AZRAK
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SALIN GEORGES HADAD AZRAK e ISAIAS FLORES VELANDRIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 02 de Noviembre de 2004, mediante el cual Admite la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y la Querellante NELLY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALIN GEORGES HADAD AZRAK.-

En fecha 06 de Diciembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3795-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 02 de noviembre de 2004, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la cual se Admitió la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y la Querellante NELLY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALIN GEORGES HADAD AZRAK, en los términos siguientes

“… De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y la Querellante ciudadana NELLY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, en contra del acusado SALIN GEORGE HADAD AZRAK… por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal… Se declara Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la imposición de medidas cautelares al imputado SALIN GEORGE HADAD AZRAK, en consecuencia este Tribunal impone al acusado SALIN GEORGE HADAD AZRAK, titular de la cédula de identidad N° 8.687.731, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 4, las cuales consisten en presentación cada 15 días ante el Tribunal de Juicio correspondiente y prohibición de salir sin autorización del país, en consecuencia se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir fielmente con las medidas acordadas de conformidad al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 91 al 104).-

En fecha 08 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó el fallo dictado en Audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2004.- (f. 03 al 10).-

En fecha 15 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó auto mediante el cual agrega a autos Escrito de Apelación presentado en fecha 09-11-2004, interpuesto por los Abogados Víctor Duarte y Francisco Duarte, en su carácter de Defensores del ciudadano SALIN GEORGE HADAD AZRAK, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2004, mediante el cual se Admite totalmente la Acusación del Fiscal del Ministerio Público y ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.- (f.11).-

En fecha 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal A-quo, dictó auto agregando a autos Escrito de Apelación presentado en fecha 12-11-2004, interpuesto por la ciudadana NELLY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, en su carácter de Victima, debidamente asistida de Abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2004, en la que se Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4° y ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y de los Abogados Víctor Duarte y Francisco Duarte.- ( f. 23 ).-

En fecha 26 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó auto ordenando la remisión de la compulsa al esta Alzada, en virtud de las Apelaciones interpuestas, remitiendo la misma con Oficio N° 2655.- (f. 02).-

En fecha 15 de Diciembre de 2004, esta Corte de Apelaciones, dictó auto ordenando solicitar al Tribunal A-quo días de Audiencia transcurridos desde la fecha en que fue realizada la respectiva Audiencia Preliminar, hasta el día en que las partes ejercen el Recurso de Apelación y Acta de Audiencia Preliminar, librándose Oficio N° 1181.- (f. 80).-

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se recibieron Oficios N° 2829 y 2827, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiendo Computo solicitado y copias certificadas de Acta de Audiencia Preliminar.- (f. 88 al 104).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En lo referente a la presente causa, debe resaltarse que estamos en presencia de dos Recursos de Apelación, tal como puede desprenderse de los folios Doce (12) al Quince (15), así como de los folios Dieciséis (16) al Veinte (20); el primero de estos interpuestos por los Ciudadanos Defensores del Acusado de Autos SALIN GEORGE HADAD AZRAK en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2004 y, el segundo por la Víctima, Ciudadana NELLY COROMOTO RODRÍGUEZ HERRERA en fecha Doce (12) del mismo mes y año anteriormente precitado; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha Dos (02) de Noviembre del 2004 al realizar la respectiva Audiencia Preliminar.-

Consta al folio 15 el siguiente petitorio:

“Es así, ciudadanos Magistrados, que en el caso de marras no ha existido más que un delito culposo… y bajo el supuesto de que hay que ir a juicio se haga bajo la calificación de homicidio culposo que en nada aceptamos haber sido producido por el imputado, como bien se evidencia de los propios autos y de las pruebas que se ventilaran adecuadamente en dicho juicio.”

En lo concerniente al primero de estos Recursos, ha de destacarse que el mismo resulta de manera inmediata Inadmisible, por cuanto se torna evidente que el Auto de Apertura a Juicio es INAPELABLE.-

En este sentido, destacan los artículos 331 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…
…Este auto será inapelable.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro).-

Igualmente nos señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, Tomos 8 y 9, páginas 598 y 444 respectivamente:

“AUTO DE APERTURA A JUICIO
* El carácter taxativo de la enumeración del artículo 331 del COPP
* La inadmisibilidad el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio
… Con respecto a la primera denuncia, se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecerse de manera expresa la inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 437 ejusdem declara inadmisible el recurso de apelación y proceder a llevar a cabo el juicio oral… (Sentencia N° 286 de la Sala de Casación Penal del 17 de agosto de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, juicio de José Ángel Quijada D´Alessio, expediente N° C040155)…


AUTO DE APERTURA A JUICIO
* El fundamento de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio en el proceso penal.
* El amparo contra actos de mero trámite; lo que son esos actos
…Ahora bien, el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (artículo 331 del Código actual) disponía:…
…Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala).
Esta imposibilidad de ejercer el recurso de apelación tiene su fundamento en que el auto de apertura a juicio es un auto de mero trámite y su solo decreto no causa per se un gravamen irreparable. Es por ello que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que:
…la acción de amparo es inadmisible cuando se pretende atacar actos de mero tramite, como lo son aquellos que admiten una acción, demanda o cualquier recurso, puesto que ellos, en si mismos, no son capaces de causar un gravamen irreparable, toda vez que el fondo de la controversia será decidido posteriormente… (Sentencia N° 2103 de la Sala Constitucional del 10 de Septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, juicio de Germán Salazar Bravo y Elgri Cecilia Sánchez de Salazar, expediente N° 02-2973).”

En virtud de todo lo anterior, tal Recurso resulta Inadmisible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En lo concerniente al Segundo de estas Impugnaciones, cabe acotarse que al folio Ciento tres (103) de la presente causa, puede evidenciarse que la Ciudadana Nelly Coromoto Rodríguez Herrera, compareció a la celebración de dicha Audiencia Preliminar en fecha Dos (02) de noviembre del 2004 por ante el Juzgado A quo, en su carácter de víctima y quedo debidamente notificada de lo allí decidido y resulta por demás evidente, al verificarse el computo de los días de Audiencias transcurridos al folio 89, que tal interposición del presente Recurso en fecha Doce (12) de noviembre del 2004, es extemporánea y por ende Inadmisible todo de conformidad con los artículos 172, 448 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho VÍCTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE , contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 02 de Noviembre de 2003, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NELLY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistida de Abogado, todo de conformidad con los artículos 172, 448 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal..-

Se declaran INADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



JGQC/lenis*
CAUSA Nº 3795-04