REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 de enero de 2005
194° y 145°


CAUSA Nº141-04
IMPUTADO: BERNAL MENDEZ YOSBEL JESUS
MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE SOBRESEIMIENTO
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECLARA El Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente BERNAL MENDEZ YOSBEL JESUS.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 141-04, designando ponente quien suscribe el presente con tal carácter.-

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa.-

En fecha 10 de marzo del 2004 (folio 12 al 15), el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su Acta de Audiencia de Presentación, explano:

“ACUERDA: el Procedimiento Ordinario tal como lo solicita el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por mandato expreso al artículo 537 de la L.O.P.N.A, En cuanto a la detención del adolescente YOSBEL JESUS BERNAL MENDEZ, este Tribunal le impone al referido adolescente la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “A” de la L.O.P.N.A, esto es Detención en su propio domicilio para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Comisaria de Santa Teresa de la Policía del Estado Miranda, a fin de que efectúe la vigilancia diaria en la residencia del adolescente imputado, en cuanto a la solicitud en Rueda de Individuos solicitada por la Representación Fiscal se acuerda proveer lo conducente por auto separado. En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública se acuerda de conformidad, en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense a los fines de que se le realice un Examen Médico Legal al adolescente antes mencionado, libérese boleta de detención domiciliaria y oficios necesarios y remítase a organismos respectivos”.

Cursa a los folios 55 al 62 de la presente incidencia, escrito de fecha 07 de Octubre de 2004, contentivo de la Acusación interpuesta por la abogado MARY LUZ GRATEROL Fiscal Décimo Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas explanó:

“…HECHOS IMPUTADOS: …En fecha 08 de marzo de 2004, el adolescente: YOSBEL JESUS BERNAL MENDEZ, en compañía de otro sujeto, a bordo de sendas bicicletas, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el sector 5, calle 45, cerca del liceo Creación Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, portando un arma de fuego, del tipo facsímil y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenecías personales (carteras, dinero en efectivo, relojes) a los ciudadanos NADALEZ HERNANDEZ PEDRO y NIÑO ANTONIO RAMON, de 43 y 60 años respectivamente. Las víctimas de estos hechos, logran informarle a una comisión policial, que se desplazaba por el lugar, quienes iniciaron la persecución hasta lograr la captura de uno de los dos sujetos…y al practicarle la inspección corporal el Agente: VELASQUEZ TONY, logró incautarle en la pretina del short de color amarillo que vestía para el momento de su aprehensión, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, con cacha de color negra, sin marca ni serial visible y una bicicleta de color blanco y azul, Rin 20, sin marca ni serial visible. Al ser trasladado el ciudadano aprehendido y lo incautado a la comisaria de Cartanal, fue reconocido por las víctimas arriba mencionadas, como uno de los que los despojaron de sus pertenencias, quedando identificado como: YOSBEL JESUS BERNAL MENDEZ, de 14 años de edad.
CALIFICACION JURIDICA: Esta Representación del Ministerio Público fundamenta dicha Acusación tomando en cuenta los diversos testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores, las víctimas y las evidencias recabadas en la causa, considera esta Representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el adolescente: YOSBEL JESUS BERNAL MENDEZ ampliamente identificado en la presente causa, encuadra dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud del que hoy imputado en compañía de otro sujeto que no pudo ser aprehendido, bajo amenaza a la vida y manifiestamente armado despojaron a las víctimas de sus pertenencias personales.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO: Solicito la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se decrete la prisión preventiva del imputado, toda vez que se encuentren llenos los extremos de los literales a), b) y c), tomando en cuenta el contenido de este escrito acusatorio, igualmente se trata de uno de los delitos que según el artículo 628 paragrafo segundo literal a) ejusdem, merece privación de libertad como sanción, por ser ROBO AGRAVADO.
MEDIOS DE PRUEBAS: …el Ministerio Público, ofrece los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
A.1- Acta Policial de fecha 08-03-2004, suscrita por los funcionarios policiales Agentes RADA EDISSON, VELASQUEZ TONY y Detective QUINTANA JUAN…
A.2- Acta de entrevista de fecha 08 de marzo de 2004, tomada por ante la Comisaria de Cartanal, al ciudadano NADALEZ HERNANDEZ PEDRO.
A.3- Acta de entrevista de fecha 08-03-2004, tomada ante la Comisaria de Cartanal, compareció el ciudadano: NIÑO ANTONIO RAMON.
DOCUMENTALES:
B.1- Avalúo Real, signado con el número 9700-053-919, de fecha 25-03-04, suscrita por el experto TSU NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy.
PETITORIO:
Vistas las evidencias que conforman la presente causa, esta Representación del Ministerio Público ACUSA formalmente al adolescente: YOSBEL JESUS BERNAL MENDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto en el artículo 460 del Código Penal, en estrecha concordancia con el artículo 620 literal E y 628 paragrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Solicito sea admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas y se fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la Ley en comento.
Por último pido sea enjuiciado el adolescente y consecuencialmente quede sancionado por el delito cometido”.


En fecha de 04 de Noviembre de 2004, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia Preliminar, explano entre otras cosas lo siguiente:

“…Se desprende del escrito acusatorio consignado por la Representación Fiscal del Ministerio Público al establecer e imputar al adolescente el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no se circunscribe con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que de acuerdo a la experticia cursante al folio 63 de las presentes actuaciones, Avalúo realizada por la funcionario NEREIDA BELLO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su exposición manifiesta que el objeto sometido al avalúo se trata de un facsímil de pistola suministrado por el comercio como un artículo de juguete. Por lo que considera éste Tribunal que no tratándose verdaderamente de un arma de fuego de las contempladas por la Ley Sobre Armas y Explosivos establecido en los artículos 7 y 9, por lo que no estamos en presencia de un ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL Código Penal, por no existir un arma de fuego como tal de las tipificadas en la Ley en referencia.
Igualmente se observa del escrito acusatorio, que la Representación Fiscal hace mención que el objeto incautado y que consta en autos la experticia respectiva, se refiere a una bicicleta de color blanco y azul, ring 20 sin serial ni marca visible, por lo que el tipo penal en este caso debió referirse a una Robo de Vehículo Automotor establecido en el 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, que la Representación Fiscal no imputo al adolescente YOSBEL JESUS BERNAL MENDEZ, antes identificado plenamente, asimismo se observa que de las actas que comprenden la presente causa no existe el acta levantada de recuperación de objetos, por cuanto que el ciudadano PEDRO CELESTINO NADALEZ HERNANDEZ, señalado como víctima por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, manifiesta en la celebración de esta audiencia, el cual se hizo presente a solicitud de la Representación fiscal y a los efectos de los esclarecimiento de los hechos, que el objeto que le fue sustraído fue un reloj y una cartera, no constando en autos la recuperación de los mismos, por lo cual no puede considerarse y en convicción de este Tribunal que tampoco estamos en presencia de un Robo Genérico, por cuanto no existe el acta de incautación de los objetos robados como bien lo ha manifestado la víctima de robo de su cartera y de su reloj. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, que los hechos imputados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio de tipo penal ROBO AGRAVADO no existen suficientes indicios para determinar como actor principal de los hechos al adolescente JOSBEL (SIC) JESUS BERNAL MENDEZ, de catorce (14) años de edad. En consecuencia se desestima en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público y consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en todas y cada una de sus partes por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establecido en su ordinal 1°, y el artículo 321 ejusdem. Por cuanto del hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado. En consecuencia se decreta la inmediata libertad del adolescente JOSEBEL (SIC) JESUS BERNAL MENDEZ..
Líbrese Boleta de Excarcelación al S.E.P.I.N.A.M.I del Estado Miranda con sede en Los Teques.
En este estado la representante del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra, el Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia expone: Esta representación Fiscal no esta de acuerdo con la presente decisión dictada en esta audiencia, es por lo que anuncio Recurso de Apelación el cual será interpuesto en la oportunidad legal correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión dictada en este mismo acto”.

Cursa a los folios 105 al 110 de la presente causa, escrito de fecha 10 de noviembre de 2004, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas alegó:

“De los Hechos: El día 10-03-2004, en horas de la mañana, siendo la oportunidad legal para realizarse la Audiencia de Presentación en el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, del adolescente BERNAL MENDEZ YOSBEL JESUS…le fue acordada la Medida Cautelar del artículo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 29 de marzo del año en curso se recibe notificación sobre la Revocatoria de la Medida impuesta por la Privativa de Libertad. Data de fecha 23-08-2004, notificación del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar sobre la captura del referido adolescente y ordenando su reclusión en el SEPINAMI a la orden del respectivo Tribunal hasta tanto sea celebrada la Audiencia Preliminar. Para la fecha 04-11-2004, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar del adolescente: BERNAL MENDEZ YOSBEL JESUS…es el caso que luego de ser formalizado el Escrito Acusatorio del referido adolescente por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 628 en su paragrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, para que en definitiva sea sancionado a CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Asimismo la víctima presente en esta Audiencia manifestó lo siguiente:.. que ese día venia de la misión Robinson con el otro señor de nombre NIÑO ANTONIO RAMON, bajando de allí nos salieron ellos, el joven que esta aquí presente y el acompañante que se fue y no lo conozco, yo veo a los muchachos de frente y el mas grande saca una pistola y nos dice que sacáramos todo lo que tenia y que entregara el reloj y la cartera, el grande fue quien me quitó el reloj y la cartera me la quitó el niño aquí presente; quedando demostrado con esta declaración de la víctima, los objetos de los cuales fue despojado y el Reconocimiento del adolescente: BERNAL MENDEZ YOSBEL JESUS, como uno de los autores del hecho ocurrido en fecha 08-03-2004, en los cuales el hoy imputado en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, portando uno de ellos un arma de fuego, que según Avaluó Real, signado con el número 9700-053-919, suscrito por la experta TSU NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulto ser un FACSIMIL DE PISTOLA, y bajo amenaza de muerte, despojaron a las víctimas de una cartera y de un reloj.
Del Auto Recurrido: Mediante el fallo recurrido en el cual el Tribunal el día 04-11-2004, acordó el Sobreseimiento de la Causa basándose en el articulo 318 ordinal 1 y artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal considera: 1.- Que el acto recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 319, de la Ley Adjetiva Penal, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, causa un gravamen irreparable a la víctima, en virtud que impide la continuación del proceso contra el imputado BERNAL MENDEZ YOSBEL JESUS, haciendo ilusorio uno de los objetivos del proceso penal contenido en el artículo 118 ejusdem…2.-La Juzgadora de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, en la dispositiva del referido auto, en su párrafo segundo, desecha la calificación jurídica sostenida por esta representación Fiscal en el escrito Acusatorio de Robo Agravado, en virtud de que la experticia arrojo que se trata de un Facsímil de pistola…
CONCLUSIONES Y PETITORIO: Toda vez que el Recurso de Apelación tiene como fin último revisar en una Instancia Superior, una decisión dictada por un Tribunal con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de la misma.
Por lo anterior, considera esta Representante Fiscal que la decisión dictada por la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, relativo al Exp. N° 842-2004 impide la continuación de un proceso, ya que gracias a éste a demás de lo alegado, se hace ilusoria la acción penal, violentándose la Garantía Constitucional establecida en el artículo 30 en su ultima aparte y el debido proceso haciendo hincapié la ciudadana Juez y en base a ello decide SOBRESEER EN UN CASO DONDE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS QUE DEBATIR EN JUICIO Y ME MANERA CONTUNDENTE LA VICTIMA RATIFICO LOS HECHOS DE MANERA CONTESTE CON LOS YA SEÑALADOS EN AUTOS HACIENDO UN ROTUNDO RECONOCIMIENTO DEL ADOLESCENTE: BERNAL MENDEZ YOSBEL JESUS, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COMO RESPONSABLE EN COMPAÑÍA DE OTRO QUE NO LOGRO SER ALCANZADO POR CUANTO TAMBIEN SE DESPLAZABA EN OTRA BICICLETA.
Ciudadano Juez Presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescente, tal como lo indica el articulo 608, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como solución se pide sea ADMITIDO este Recurso y consecuencialmente Declarado CON LUGAR, y se ordene si considera conveniente la NULIDAD DEL FALLO, por violación al debido proceso y se inste al Tribunal en lo sucesivo a dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y en especial al contenido del artículo 49 en su encabezamiento y 30 en su ultima aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


No hubo contestación del Recurso de Apelación por parte de la Defensora Publica del imputado adolescente, quien fue debidamente notificada en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de noviembre de 2004, como consta al folio 99 de la presente causa, en conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA
ADMISIBILIDAD:
Analizadas las actas procesales, se desprende que no existen motivos de inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión dictada de fecha 04 de noviembre de 2004 por el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Toda vez que dicho Recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2004, siendo días hábiles el 05,08,09 y 10; cumpliéndose con lo establecido en el artículo 448 ejusdem en contra de la decisión del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, se acordó el sobreseimiento de la causa al imputado adolescente YOSBEL JESUS BERNAL MENDEZ. Por tanto, se ADMITE el presente recurso.
Admitido como ha sido el recurso interpuesto, se procede a resolver el mismo, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:
Plantea la recurrente para objetar el sobreseimiento decretado por la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:
“…quedando demostrado con esta declaración de la víctima, los objetos de los cuales fue despojado y el Reconocimiento del adolescente: BERNAL MENDEZ YOSBEL JESUS, como uno de los autores del hecho ocurrido en fecha 08-03-2004, en los cuales el hoy imputado en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, portando uno de ellos un arma de fuego, que según Avaluó Real, signado con el número 9700-053-919, suscrito por la experta TSU NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulto ser un FACSIMIL DE PISTOLA, y bajo amenaza de muerte, despojaron a las víctimas de una cartera y de un reloj…
Por lo anterior, considera esta Representante Fiscal que la decisión dictada por la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, relativo al Exp. N° 842-2004 impide la continuación de un proceso, ya que gracias a éste a demás de lo alegado, se hace ilusoria la acción penal, violentándose la Garantía Constitucional establecida en el artículo 30 en su ultima aparte y el debido proceso haciendo hincapié la ciudadana Juez y en base a ello decide SOBRESEER EN UN CASO DONDE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS QUE DEBATIR EN JUICIO Y ME MANERA CONTUNDENTE LA VICTIMA RATIFICO LOS HECHOS DE MANERA CONTESTE CON LOS YA SEÑALADOS EN AUTOS HACIENDO UN ROTUNDO RECONOCIMIENTO DEL ADOLESCENTE: BERNAL MENDEZ YOSBEL JESUS, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COMO RESPONSABLE EN COMPAÑÍA DE OTRO QUE NO LOGRO SER ALCANZADO POR CUANTO TAMBIEN SE DESPLAZABA EN OTRA BICICLETA.
Ciudadano Juez Presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescente, tal como lo indica el articulo 608, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como solución se pide sea ADMITIDO este Recurso y consecuencialmente Declarado CON LUGAR, y se ordene si considera conveniente la NULIDAD DEL FALLO, por violación al debido proceso…”
En la decisión recurrida se establece:
“…por cuanto que el ciudadano PEDRO CELESTINO NADALEZ HERNANDEZ, señalado como víctima por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, manifiesta en la celebración de esta audiencia, el cual se hizo presente a solicitud de la Representación fiscal y a los efectos de los esclarecimiento de los hechos, que el objeto que le fue sustraído fue un reloj y una cartera, no constando en autos la recuperación de los mismos, por lo cual no puede considerarse y en convicción de este Tribunal que tampoco estamos en presencia de un Robo Genérico, por cuanto no existe el acta de incautación de los objetos robados como bien lo ha manifestado la víctima de robo de su cartera y de su reloj. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, que los hechos imputados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio de tipo penal ROBO AGRAVADO no existen suficientes indicios para determinar como actor principal de los hechos al adolescente JOSBEL (SIC) JESUS BERNAL MENDEZ, de catorce (14) años de edad. En consecuencia se desestima en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público y consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en todas y cada una de sus partes por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establecido en su ordinal 1°, y el artículo 321 ejusdem. Por cuanto del hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado. En consecuencia se decreta la inmediata libertad del adolescente JOSEBEL (SIC) JESUS BERNAL MENDEZ…”
Estima esta Sala, que una vez revisado el Escrito de Apelación presentado por la Representante del Ministerio Público, así como la decisión recurrida, le asiste la razón a la recurrente, por los motivos siguientes:
La Juez de la recurrida, decreta el sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos supuestos a saber: que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, estableciéndose en dicho fallo interlocutorio, por una parte que no existe un arma de fuego, ya que se trataba de un Facsímil de pistola considerada como un artículo de juguete, evidenciándose que no estamos en presencia de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y por la otra, que no consta en autos el acta levantada de la recuperación de los objetos robados (reloj y cartera), por lo cual considera la Juez a quo, que el hecho no es imputable a el imputado.
Observa esta Instancia Superior, que la Juez a quo señala en la decisión recurrida, que la representación Fiscal no menciona el objeto incautado, identificado como una bicicleta de color blanco y azul, ring 20, por lo que el tipo penal en este caso debió referirse a Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor; constatando este Órgano Jurisdiccional que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, ofreció como medio de prueba Avaluó Real signado con el N°9700-053-910 de fecha 25-03-04, indicando que la mencionada bicicleta fue utilizada por el adolescente imputado en autos, como medio de transporte para emprender la huida después de cometido el hecho punible (folio 93), por consiguiente, queda desvirtuado lo señalado por la Juez de la recurrida en cuanto a la calificación jurídica que según la sentenciadora debió darse por parte de la Vindicta Pública.
Nuestra Casación Penal en sentencia Nro. 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en un caso similar , al que hoy nos ocupa, ha establecido:
“Por tanto, siendo que en esta fase – la intermedia – se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.
En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen los mismos, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la Ley…”
En consecuencia, siguiendo el Criterio Jurisprudencial transcrito, esta Corte de Apelaciones, considera que aunque no exista un arma de fuego como tal, para intimidar a la víctima, como ha ocurrido en el presente caso, el hecho de utilizar un fascimil de pistola no suprime o reduce la resistencia de los afectados y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y además el derecho a la libertad individual, tutelados por la ley; y siendo un hecho controvertido este debe ser debatido en el Juicio Oral, cumpliendo con los fundamentos establecidos en el Debido Proceso.
Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente YOSBEL JESUS BERNAL MENDEZ, por lo que esta Sala anula dicho fallo, y ordena que se celebre nueva audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 329 y siguientes de nuestro Código Adjetivo Penal, debiéndose remitir el expediente a otro, juez de control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Valles del Tuy, distinto al que emitió el fallo recurrido, según lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, corrigiéndose los vicios que dieron lugar a la nulidad de dicho acto y los subsiguientes que se relacionan con el mismo.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: NULA la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de noviembre de 2004, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, el expediente sea remitido a otro juez de control de Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto al que emitió el presente fallo, a fin de que se celebre nueva audiencia preliminar, corrigiéndose los vicios que dieron lugar a la nulidad de dicho acto y los subsiguientes que se relacionan con el mismo, según las previsiones del artículo 329 y siguientes de la misma Ley Adjetiva Penal.


Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.


Regístrese, déjese copia autorizada y devuélvase el expediente en su oportunidad legal, al alguacilazgo para su distribución ante un Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.


JUEZ PRESIDENTE,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ,

ZULAY CHAPARRO

EL JUEZ,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA,

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




JMV/LAGR/ JGQC/IM/jms
Causa: 141-04