REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 de enero de 2005
194º y 145º


CAUSA Nº 3822-05
JUEZ INHIBIDO: JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-

En fecha 13 de Enero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3822-05 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 22 de Diciembre de 2004, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Abogado JOSE AUGUSTO RONDON, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en su Acta Inhibición en relación a la causa seguida al ciudadano DANY SIMON CAMACHO AVILA, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella .- (f.1).

Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:



ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”




“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo,


es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”

Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:

“…Encontrándome en funciones de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en la presente causa celebré la audiencia de presentación del imputado DANY SIMÓN CAMACHO AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-16.922.032, decretando en su contra la privación judicial preventiva de libertad, tal como consta a los folios 14 al 18 y 27 al 31 de la primera pieza del expediente, y en fecha 17 de marzo de 2003 celebré la audiencia preliminar, tal como consta a los folios 170 al 177 de la primera pieza, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA al hallarme incurso en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ...”

De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente a los folios 02 al 20 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que el Juez JOSE AUGUSTO RONDON, se encuentra incurso dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa Acta de Audiencia de Presentación y Auto fundado en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano, así como la realización de la Audiencia Preliminar respectiva.-

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los
artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que conozca de la presente causa y copia certificada al Juez Inhibido.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JGQC/lenis*
CAUSA Nº 3822-05