REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,25 DE ENERO DE 2005
194 y 145
CAUSA N° 3808-04
IMPUTADA: MORALES CABRICES JOSE MANUEL
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANTOBIO ESTRADA BOYER, en su carácter de Defensor Privado del imputado MORALES CABRICES JOSE MANUEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 01 de Diciembre de 2004, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3808-04, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.

En fecha 10 de enero de 2005, se solicito expediente origina al Tribunal de la causa. Siendo recibido el mismo en fecha 12 de enero de 2005.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

“… Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, resulta insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso para el imputado, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
DECISIÓN.
… PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano Morales Cabrices José Manuel, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MORALES CABRICES JOSE MANUEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, el Imputado de autos JOSE MANUEL MORALES CABRICES, revoca el defensor Publico y designada a los Profesionales del Derecho SANTIAGO GORRIN AFONSO y LUIS RAFAEL BELLO. Quienes quedaran debidamente juramentados en el Tribunal de la causa en fecha 03 del mismo mes y año. (folio 34 de la pieza original).

En fecha 06 de diciembre de 2004, el Imputado de autos JOSE MANUEL MORALES CABRICES, revoca a los Profesionales del Derecho SANTIAGO GORRIN AFONSO y LUIS RAFAEL BELLO y designa como defensor privado al abogado ANTONIO ESTRADA BOYER. Quien se juramento ante el Tribunal de la causa la misma fecha. (folio 51 de la pieza original).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho ANTONIO ESTRADA BOYER, en su carácter de Defensor del imputado MORALES CABRICES JOSE MANUEL, en fecha 08 de diciembre de 2004, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“…El fundamento que esta defensa presenta en consideración a Esta Apelación radica en que el Tribunal toma una decisión que no se legitima en la flagrancia – y es así, como tales elementos no se desprenden de las actas policiales-,que a su vez sirven de concepto fundamental para que El Fiscal presente el escrito o petición de imputación. La flagrancia es un procedimiento especial y por tanto no es ordinario, como se evidencia de la decisión de El Juez, y por tanto la violación del procedimiento significa una violación de Derecho Fundamental pues el enjuiciamiento del ciudadano debe hacerse en libertad tal como se expresa en el núcleo duro del plexo de garantías constituciones (Sic) contenidas el artículo 49 constitucional y en artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica (1969) el cual es ley para el derecho interno venezolano. EN RELACION A LA TIPICIDAD. El Juez decreta la medida privativa de libertad (cautelar) tomando como base sustantiva el robo agravado tipo que, en su tenor genérico establece un apoderamiento por medio de violencia y/o amenaza que constriñan al dueño entregar la cosa muebles y en el caso especifico 460) y en todo caso, la amenaza a la vida teniendo como medio, un arma o en todo caso mediante un ataque a la libertad. Por ello, considero que la sentencia o decisión que hoy se apela adolece del vicio de inmotivación y a todo evento dejo como constancia de reclamo oportuno la presente denuncia conforme al artículo 460 del COPP ya que los vicios no fueron subsanados . Es indudable que ante la esencia doctrina y la evidente violación procedimental queda solidificada la violación del Debido Proceso por lo cual siendo de naturaleza de derecho fundamental, en mi parecer, la inmotivación de la sentencia queda patente de la simple lectura de la sentencia que hoy se apela y por tanto la medida cautelar dictada no se sustenta en asidero jurídico alguno, primero: por no existir la demostración de la tipicidad material principal y segundo: por cuanto el Ministerio Fiscal jamás probó LA CARGA AGRAVATIVA del tipo penal aducido. También es motivo de la presente apelación el que el Tribunal de Control A-quo se excedió (pluspetitio ) lo cual conforma un exceso de poder al no llenarse los supuestos de derecho impretermitibles del delito flagrante conforme al artículo 248 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: solicito que la totalidad de las actas procesales sean remitidas a la Corte de Apelaciones en copia certificada…”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y las partes que no den cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan en forma extemporáneo.
En el caso que nos ocupa, la decisión que se recurre se produjo en fecha 01 de diciembre de 2004, y por cuanto el imputado contó con su defensa técnica hasta el 02 del mismo mes y año en que revocó al defensor público, designándose defensores privados quienes se juramentaron ante el Tribunal de la causa el día 03 de diciembre de 2004, éste pudo haber ejercido el respectivo recurso de impugnación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del fallo proferido que le era adverso conforme lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que nuevamente en fecha 06 de diciembre de 2004, son revocados los defensores privados que lo asistían, Y se evidencia, que cuando es ejercido el presente recurso de apelación por el defensor privado, ya habían transcurrido siete (07) días, luego de dictado el referido pronunciamiento judicial.
Ahora bien, conforme al principio de preclusión, establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal , vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se produce inexorablementre la caducidad de la acción recursiva, pues los lapsos procesales no pueden prolongarse indefinidamente, pues ello atentaría contra la seguridad judicial, al haber establecido el legislador un plazo razonable para el ejercicio de la apelación de las decisiones en el proceso penal, que es de cinco (5) días continuos en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, considera este Tribunal de Alzada que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal b y 448, en relación con el artículo 172 ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el defensor privado del Imputado MORALES CABRICES JOSE MANUEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal b y 448, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA




CAUSA N° 3808-04-
JMV/LAGR/JGQC/IM/vm