REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Enero de 2.005
Sentencia Nro. 003--04 Causa No. 9C-835-04
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCALES: 14 Y 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRS. JAVIER DELGADO Y FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE
IMPUTADO: DANIEL LOPEZ OQUENDO
DEFENSOR: DR. RICHARD PORTILLO
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE ZAMORA MOTTA
DELITOS: IMPORTACION ILICITA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, CONTRABANDO AGRAVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE ACTO FALSO.-
Admitida Totalmente la Acusación presentada por los Fiscales Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado JAVIER DELGADO y la Fiscal Trigésima Quinta a nivel Nacional con sede en el Estado Zulia, Abogada FRANCE HIDALGO USECHE, en contra del ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, en fecha 11-02-69, titular de la Cédula de Identidad No. 9.752.483, hijo de Víctor López (d) y de Elida López de Oquendo, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 10, vereda 6 casa No. 6, del Municipio San Francisco, como autor en los delitos de IMPORTACION ILICITA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 Ejusdem, y los artículos 1, 3, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal B, en concordancia con el artículo 105, Literal O, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMORA MOTTA.
Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 31 de enero de 2004, “fue enviado desde el Puerto de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, por la empresa FAN y FAN al puerto internacional de Maracaibo, Estado Zulia, un contenedor de 45 pies, marcado con las siglas GESU-400243=3, embarcado por la empresa ALL TRANSPORT, en el Buque de Bandera Panameña denominada SEA BOARD FLORIDA, con BL Nro SMLUMAR028-A-52405, el cual arribó a territorio venezolano en fecha 07 de febrero del mismo año. El antes identificado contenedor fue remitido a! ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA, portador de la cedula de identidad numero 7.08().36], en su carácter de consignatario aceptante. En relación al antes referido contenedor, durante los primeros días del 1)1E’S de fecha, la firma unipersonal NAJRO ENRIQUE RAMJREZ, recibieron la visita del ciudadano DANIEL LOPEZ OQUENDO, hoy acusado, siendo atendido personalmente por el ciudadano NA JR 0 ENRJQUE RAMJREZ, quien es representante legal do la empresa, a quien el ciudadano DANIEL LOPEZ OQUENDO le manifestó su interés d nacionalizar una mercancía que venía de Estados Unidos, básicamente constituida por electrodomésticos usados. un computador personal, muebles, un comedor, un sofá y un colchón en los otros enseres persona/es, suministrándosele en esa oportunidad la lista de recaudos necesarios para la tramitación del acto. Posteriormente el ciudadano DANIEL LOPEZ OQUENDO, volvió a presentarse en La oficina aduanera c/c NAIRO ENRJQUE RAMJREZ, suministrando toda la documentación que se le había solicitado siendo atendido en esa oportunidad por el ciudadano ROY OSORIO, empleado de La referida licencia, observándose en ese momento que los recaudos consignados estaban a nombre del ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA, quien aparecía como consignatario aceptante de la mercancía. Se procedió a realizar la declaración electrónica de la importación en fecha 10 de febrero do 2004, quedando registrada con el N” (‘6S’4, presentándose declaración de setenta v un (71) piezas de electrodomésticos usados, entre los que le manifestaron aires acondicionados, televisores y compresores usados, asientos, muebles, colchones, computadoras, enseres del hogar, con una base imponible de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 10.636.384, causando derechos de importación de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS Bs. 3.867.782,12, siendo designado por e/ reconocimiento aduanero el funcionario Fiscal Nacional de Hacienda ALFREDO ASPRINO PEROZO, cumpliéndose el referido acto el día miércoles 11 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, acto que se realizó en presencia del representante de la agencia aduanera y el funcionario actuante, reconociéndose aproximadamente entre las treinta y cuarenta y cinco del contenedor y en vista de que lo descargado del mismo coincidía con lo indicado en el manifiesto de importación, e/ fiscal procedió a levantar el acta de reconocimiento introduciéndose nuevamente la mercancía en el contenedor, precitándose como medida de seguridad. Se procedió en consecuencia a liquidar los derechos por obligaciones aduaneras, librándose la mercancía en fecha 11 de febrero deL mismo año, bajo eL N” L697, una vez que se obtuvo eL pase de salida del almacén de CONAVEN, ubicado en la zona primaria deL Puerto de Maracaibo, el contenedor fue apostado en las inmediaciones del Comando de la Primera Compañía de la Guardia Nacional para la revisión y liberación de la planilla como ultimo requisito para el pase de salida, en ese momento dado que era inminente la salida del contenedor, el agente aduanero NAIRO ENRIQUE RAMIREZ, se comunicó con el ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, al teléfono celular O4I4-3628884 y le solicitó la dirección de destino donde el contenedor debía descargar la mercancía, dado que este último fue la persona que contrato sus servicios, suministró toda la documentación necesaria e indispensable para perfeccionar el trámite aduanero, tales como carta poder, factura comercial definitiva, cocimiento de embarque o BL, entre otros, y siempre fue la persona de contacto con la referida mercancía. Al Señalado requerimiento el ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, manifestó que todavía no tenia la dirección para descargar la mercancía, sin embargo, el auxiliar de la administración aduanera responsable de la tramitación de la operación de importación, continuó La gestión por ante el Comando de la Guardia Nacional, siendo informado por la Capitán de la Primera Compañía de ese comando Capitán JOSE RAFAEL QUERO SILVA, que al contenedor le había sido asignada una custodia para hacerle revisión en el sitio de descarga, por lo que ci ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ, se comunico telefónicamente con DANIEL LOPEZ OQUENDO, manifestándole la situación y solicitándole la dirección de destino del contenedor, a cual nunca fue suministrada por el contrario, rasgos de nerviosismo y confusión fueron percibidos por el ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ, quien entró en sospecha por lo que requirió directamente del ciudadano DANIEL LOPEZ OQUENDO, le informara que tipo de mercancía venia allí?,contestándole que venían unos cuñetes directamente, por lo que el agente aduanero consciente de su responsabilidad ordenó al Capitán RAFAEL QUERO SILVA, se hiciera una revisión minuciosa al contenedor, ya quo había mercancía quo no estaba declarada y el contenedor no estaba reconocido en su totalidad. El Capitán QUER() SILVA, en vista de que ya era tarde, va anocheciendo, tomo la decisión do dejar el contenedor en el patio del Comando del Puerto do Maracaibo para ser revisado al otro día en presencia de los funcionarios de la aduana y de La Guardia Nacional, procediéndolo el día jueves 12 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, a la descarga del contenedor en presencia do La Guardia Nacional, de Los funcionarios de La Aduana Principal de Maracaibo Dra. SONÍA MARÍN. Jefe do La División do ()operaciones Aduaneras, el Fiscal Nacional de Hacienda ALFREDO ASPRINO PEROZO, la Lic. ANGELA VELASQUEZ, Profesional Tributario y por parte del Ministerio Publico el Dr. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, Fiscal Trigésimo Noveno de esta Circunscripción Judicial Penal, cumpliendo Guardia Fiscal y’ el representante legal de la agencia aduanera NAIRO ENRIQUE RAMIREZ y el tramitador responsable’ de la operación ciudadano ROY OSORIO, descargándose televisores, compresores do aire acondicionado, aires acondicionado tipo industrial usados, sofá y efectos personales algunos sueltos y otros contenidos en cajas de cartón. los cuales mostraban en su lado externo la leyenda “XIOMARA GARCIA Y/O DANIEL LOPEZ, de cuyo interior se pudo evidenciar La existencia de álbumes fotográficos, tarjetas de crédito, tarjetas de afiliación comercial a diferentes establecimientos en Los Estados Unidos de América, copia vencida de cédula de identidad de DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, numero 9.752.483. Al momento de haber descargado aproximadamente un setenta por ciento (70%,) del contenedor se observaron varios cuñetes de jabón en polvo WIND FRESH, empaletizados y flejados, los cuales fueron fotografiados por Oficiales de ese Componente y por Funcionarios de La División de la Aduana Principal de Maracaibo, siendo contados antes do su apertura, observándose que los mismos mostraban sobre el fleje escrito en papel blanco de nombre DANIEL, conjuntamente con una nomenclatura 15753 y una relación numérica 1!4, 2!4, y 4!4, en virtud de que en total eran cuatro (4) paletas contentivas de cuñetes de detergentes. Se procedió a levantar acta con fecha 12-0204 suscrita por el General de Brigada CASTOR VICENTE PEREZ LEAL, Dra. MARIANELA CANGA DE CASAS, Fiscal Superior del Estado Zulia, Econ. CARLOS RAMONES, Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, el Tte. Cnel GUSTAVO MANEIRO de ía División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, Dr. LEONARDO PALENCIA, Fiscal 39” de la Circunscripción .Judicial/ Penal del Estado Zulia, Dra. FRANCE HJDALGO USECHE, Fiscal 35” Nacional con competencia plena con sede en ci Estado Zulia, la Dra. ROSA MARIA ROSAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 35” Nacional, ALFREDO ASPRINO PEROZO, Fiscal Nacional de Hacienda, NA JR 0 RAMJREZ, representante legal de la firma unipersonal y el Capitán de la Guardia Nacional RAFAEL QUERO SILVA, donde se deja constancia de los datos de identificación del contenedor, del consignatario aceptante, el embarcador desde el puerto de origen En esa misma fecha el Destacamento N” 1 de la Guardia Nacional levantó acta policial N” C’R3.D35.1RA. CIA.SIP:027, haciendo indicación do los hechos antes relatados, se determinó la retención de las municiones incautadas y la mercancía contenida en el contenedor do acuerdo a lo establecido en el Articulo 166 del Regimiento de la Ley Orgánica de Aduanas, quedando el contenedor con toda la mercancía antes identificada y las municiones para arnas do guerra a la orden de la Fiscalía 35” Nacional. Inmediatamente procede la Vindicta Publica, por haber tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica a avocarse al conocimiento de la presente causa, dándole orden de inicio en fecha 12 de febrero del 2004, solicitando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, CARLOS ZAMORA MOTTA y XIOMARA DEL CARMEN GARCIA, así como prohibición de salida del país respecto a los dos primeros antes nombrados, en esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Control, actuando en funciones de emergente. En fecha 20 de febrero de 2004 se procedió Orden de Allanamiento dictada por e Juzgado Noveno de Control en función de emergente. El referido procedimiento consta de Acta Policial N” CR3-EM-DI-075 de La cual se desprende que la ciudadana XJOMARA DEL CARMEN GARCIA SOTO, se encontraba en el inmueble para el momento de practicarse el allanamiento, por lo que se procedió a infamársele sobre La Orden de Aprehensión en su contra, dicha detenida desde ese momento y puesta a la Orden de la Fiscalía 35 Nacional responsable’ de la investigación. Simultáneamente esta Representación Fiscal solicitó a Ia Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo Copia certificada del Expediente administrativo de Las Operaciones de importación de fecha 23 Octubre do! año 2003, donde aparece como Consignatario Aceptando ALL BUSINESS IMPORT & EXPORT y la operación de fecha 10 de Febrero del año 2004 consignada a nombre de CARLOS ZAMORA MOTTA. Teniendo conocimiento quo sobre el procedimiento donde interviene la Sociedad Mercantil Inversiones All Bussiness Import & Export, C.A, instruía el Ministerio Público, evidenciando esta vindicta pública que conocía de La investigación la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desde el día 28-10-2003, por lo cual La Fiscal 35 Nacional entra en comunicación con el titular de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico de osta Circunscripción Judicial, Dr. JAVIER DELGADO, quién ratificó La información, manifestando haberle aperturado quedando identificada con Causa N” 24-F14-1 731-03. En fecha 15 de marzo de 2004, siendo las 06:OOPM aproximadamente funcionaros adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N0 3, en cumplimiento de un trabajo de seguimiento y vigilancia encubierto, se trasladaron hasta la calle 72 con avenida. 10 específicamente en las inmediaciones del establecimiento GAMA KITCHEN firma comercial relacionada al ciudadano GAMALIER LOPEZ hermano de DANIEL Benjamín LOPEZ OQUENDO, por ser este local comercial un sitio de frecuente visita por el último de los nombrados, contra quien el Juzgado 9 de control en funciones emergentes libró Orden de Aprehensión sin numero, en fecha 12- 02- 2004, en virtud de lo cual encontrándose la comisión en las inmediaciones del referido local se decidió dar una vuelta al Centro Comercial observando en ci calle 73 con Av. 1 0, parado en la acera de la Av. 10 un ciudadano con las características fisonómicas de DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUEND, por lo que los funcionarios actuantes cumpliendo con el procedimiento de identificación practicada en la inmediata Aprehensión del ciudadano poniéndolo a la orden del Ministerio Publico, realizándose presentación de imputado el día 17 de marzo de 2004, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, imputándosele la Autoría del delito de Introducción Ilícita de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 275 del Código Penal, en concordancia con el Art. 273 ejusdem, Art.3,6 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el Art. 324 de la Constitución Nacional y el Art. 104 y 105 literal 0 de la Ley Orgánica de Aduanas, referido al Contrabando Agravado, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose con lugar la solicitud fiscal y acordando la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO. En tal sentido esta Representación Fiscal solicitó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Suib Delegación Zulia, La practica de La Experticia de Comparación Dactiloscópica según oficio N” 24-F35N-0202-04 de fecha 24/03/2004 donde se solicita determinar si las impresiones dactilares impresas en el documento otorgado por el ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA, de fecha 05/02-2004 guardan correspondencia con las huellas estampadas en el Pasaporte ya identificado, así como también las firmas presentadas en los documentos cuestionados, debiéndose determinar La correspondencia o no con las impresiones dactilares que se aprecian en las tarjetas alfabéticas de La Oficina de identificación a nombre de GARCIA SOTO RICARDO ANTONIO, las cuales se concluyen de La siguiente forma. 1) las impresiones dactilares que se encuentran presentes en La copia del documento el otorgamiento de poder descrito en el punto N” 1 de la exposición del presente informe NO CORRESPONDE CON LAS IMPRESIONES DACTILARES QUE SE OBSERV4N EN EL PASAPORTE DESCRITO EN EL P UNTO N” 2 NI CON LAS IMPRESIONES PRESENTES EN EL DOCUMENTO NOTARIADO DESCRITO EN EL P UNTO N” 5 EN EL PRESENTE JNFORME, por lo que se determina que Las impresiones que se determinan en el documento de otorgamiento de Poder fueron estampadas por otra persona: 2~ las impresiones dactilares que se encuentran presentes en La copia del documento de otorgamiento de poder descrito con el punto 1 de la exposición del presente informe no corresponden con Las impresiones dactilares que se aprecian en Las tarjetas alfabéticas de La Oficina Nacional de Identificación: 3) Las firmas que se encuentran estampadas en Las piezas cuestionadas no fueron realizadas por la misma persona que firma en la muestra estándar por lo que se determina que fueron realizadas por personas diferentes.-.
Verificada la audiencia preliminar en fecha 24 de Enero del año 2.005, en presencia de las partes, el acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, se acogió al Procedimiento de Admisión de hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de los delitos de IMPORTACION ILICITA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 Ejusdem, y los artículos 1, 3, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal B, en concordancia con el artículo 105, Literal O, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMORA MOTTA, aunado a esto, se encuentra la figura de la ADMISIÓN DE HECHOS, prevista y sancionada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Juzgado de Control hace la correspondiente dosimetría penal de la siguiente manera: Término medio de la pena correspondiente al delito de IMPORTACION ILICITA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 Ejusdem, y los artículos 1, 3, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va de Cinco (05) a Ocho (08) años de Prisión, es decir, que la media son: Seis (06) años y Seis (06) meses de Prisión; Término medio aumentada en la mitad por mandato del artículo 88 del Código Penal, de la pena correspondiente por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal B, en concordancia con el artículo 105, Literal O, de la Ley Orgánica de Aduanas, que va de un tercio a la mitad, es decir: que la media de la pena queda de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, se le aumenta un (01) año y Tres (03) meses, lo que nos da una pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de Prisión, con la aplicación del Artículo 88 del Código Penal, nos queda en Dos (02) años, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión; Término medio de la pena correspondiente al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cuya pena va de Tres (03) a Nueve (09) meses, y su término medio son Seis (06) Meses de Prisión, que por mandamiento del artículo 88 del Código Penal, la pena queda en: Tres (03) meses de Prisión; y por último término medio de la pena correspondiente al delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cuya pena va de Ocho (08) meses a Tres (03) años de Prisión, en media sería Tres (03) años, Tres (03) meses de Prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena queda en: Un (01) año, Seis (06) Meses y Quince (15) días de Prisión, lo cual al hacer la sumatoria, en total nos queda la pena en: Diez (10) años y Cinco (05) meses de Prisión. Ahora bien, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le hace una rebaja correspondiente a la mitad de la pena, por no haber mediado violencia y que los daños que pudieran haberse ocasionado no se llevaron a cabo, nos queda la pena a aplicarse en concreto en: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias legales establecida en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, la pena a imponer al acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, será de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE-
SEGUNDO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS, al acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, en fecha 11-02-69, titular de la Cédula de Identidad No. 9.752.483, hijo de Víctor López (d) y de Elida López de Oquendo, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 10, vereda 6 casa No. 6, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias legales establecida en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de 1) IMPORTACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273, del Código Penal, artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 2) CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 104, literal B, en concordancia con el Artículo 105 Literal O de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 3) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y 4) USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMORA MOTTA pena esta que terminarán de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juez de Ejecución, así mismo se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Regístrese la presente Sentencia en el libro llevado por este Tribunal.-.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PÁTRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 003-
05..
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sirel..
Causa N° 9C-835-04
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