REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO DE APERTURA A JUICIO



Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Abg. HECTOR PÉREZ.
adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

CAUSA: 1C-17484-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Dr. EDDI ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Dra. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO(S): DOS SANTOS DOS SANTOS MOYCES.
VICTIMA(S): MARRERO PIÑERO ANA YRALLURI y JEAN CARLOS RODRIGUEZ

El día Lunes diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 03:00 p.m, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa signada bajo el número 1C-17484-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y Dictada como ha sido ante las partes, la decisión por la cual el juez admitió la acusación, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Ciudadano DOS SANTOS DOS SANTOS MOYCES, quien es titular de la cédula de identidad N°. 4.843.585, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: comerciante. El puede ser localizado a través de los números telefónicos: 0414.211.89.31, 0416.713.06.02, 0416,717.44.05 y 0212.323.01.14. El dijo estar residenciado, tal cual consta en el folio Nº. 4 del expediente, en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Residencias Loma Linda, Apartamento 5C. En el folio Nº. 43 consta que aseveró estar residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Avenida Bicentenario, Casa Nº. 59.

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se mencionan:
“El 18 de julio del año 2002, a las 10:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS conducía un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEVY 500, clase: CAMIONETA, tipo PICK UP, color: BLANCO, identificado con las placas: 262-XDH. El vehículo se desplazaba por la carretera vieja Caracas – Los Teques, con dirección hacia la capital de la República. En sentido contrario; es decir, hacia la ciudad de Los Teques, se desplazaba una moto tripulada por los ciudadanos: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, quien la conducía; y, ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO, quien lo acompañaba. A la altura de la sede ocupada por el I.N.A.M., el ciudadano: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS al cruzar hacia su mano izquierda con la finalidad de adentrarse hacia la Urbanización Kendal, se produce una colisión con la moto conducida por el ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, en la cual resultaron lesionados los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO y ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO”.

Calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación

Este Tribunal de Control, admite la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 417, ejusdem; perpetrado en perjuicio de la ciudadana: ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO; y, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 415, ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a las victimas, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 417, ejusdem; perpetrado en perjuicio de la ciudadana: ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO; y, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 415, ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, en los siguientes términos:

CAPITULO II
De las lesiones personales


Artículo 415.- “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”


Artículo 417.- “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.(subrayado y negrillas del Tribunal)


En concordancia con el artículo 422 ejusdem, el cual reza:


Artículo 422.- “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Analizando los artículos in comento, observamos que el calculo de la duración de la enfermedad, o de la incapacidad, ha de hacerse por días completos, entendiendo que en tal computo, no debe tomarse en cuenta el dies a quo, es decir, el día en que fue inferida la lesión, pero en cambio, sí debe contarse el dies ad quem, o sea, el día en que termina la enfermedad o la incapacidad, y para este juzgador, es de soberana importancia la experticias medico-legales insertas en la presente causa que permitió determinar que la ciudadana ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO, tuvo una lesión e incapacidad que duró mas de veinte (20) días, y que el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, de acuerdo a la experticia inserta en la presente causa, en lo atinente al aspecto objetivo encuadra dentro del tipo legal básico de lesiones menos graves, precalificado por la vindicta pública.

Siguiendo el orden de ideas, el artículo 422 de la norma sustantiva penal, prevé las lesiones culposas. Considera este juzgador que las lesiones son culposas, cuando el agente no obra con animus necandi ni con animus nocendi, y el resultado es determinado por la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia en que ha incurrido el sujeto activo, y que el resultado típicamente antijurídico ha de ser previsible para el agente, por lo que, quien aquí decide, considera que estamos ante la presencia de un delito culposo, razón por la cual mantiene la calificación jurídica provisional de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 417, ejusdem; perpetrado en perjuicio de la ciudadana: ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO; y, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 415, ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, considerando que nos encontramos en la fase intermedia del proceso, en el cual, el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso, estimando el tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal se subsumen en el tipo penal establecido, dándole una calificación jurídica provisional, considerando en cuestión, que estos elementos de convicción procesal, van a ser recibidos en el juicio oral y público, conforme al principio de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.

Igualmente, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DOS SANTOS DOS SANTOS MOYCES, pudiese ser el presunto autor o partícipe responsable de las LESIONES CULPOSAS GRAVES, perpetrado en perjuicio de la ciudadana: ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO; y, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO.

Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes

Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:

TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES.-

PRIMERO: La DECLARACIÓN del funcionario: FRANKLIN ROJAS, Cabo Segundo adscrito al Puesto de Auxilio Vial “Los Cerritos”.
Con su declaración se pretende comprobar:
Que el imputado: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS conducía un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevy 500, clase: camioneta, de color: blanco, identificado con las placas: 262-XDH; que tal cual se asienta en el croquis por él elaborado, invadió el canal por el que transitaba en sentido contrario un vehículo marca: Río, modelo: Boxer, Calse: motocicleta, de color: azul, conducido por el ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO; que se produjo una colisión entre los vehículos anteriormente identificados y que tanto al ciudadano referido de manera precedentemente inmediata, como a su acompañante, ciudadana: ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO, les fue inferido, en consecuencia, un daño de naturaleza física. El Representante del Ministerio Público aspira demostrar, por último, que en el ciudadano: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS se percibía un fuerte aliento etílico.

SEGUNDO: La DECLARACION del experto: PEDRO QUINTANA, quien es titular de la cédula de identidad N°. 605.024 y practicó las EXPERTICIAS y AVALUOS de rigor.

Con su declaración se pretende comprobar:

Que en los vehículos conducido por el ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, MARCA: RIO BOXER, de COLOR: AZUL y, por el ciudadano. MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS, MARCA: CHEVROLET, de COLOR: BLANCO, identificado con las PLACAS: 262-XDH, se apreciaron diversos daños.

TERCERO: La DECLARACIÓN del experto: JEMMY IRAZABAL, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con su declaración se pretende comprobar:

Que al practicar un reconocimiento médico legal en la persona de la ciudadana: ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO se apreciaron las lesiones a las que se alude en el informe pericial que por él fue suscrito y que está identificado con el N°. 1458. El Representante del Ministerio Público pretende comprobar, además, que en opinión del experto la ciudadana evaluada ameritaba de cuarenta y dos (42) días para que se produjera su curación y de un lapso similar para reiniciar el desempeño de sus ocupaciones habituales. El Fiscal del Ministerio Público aspira demostrar, por último, que el examen respectivo fue practicado en fecha 22 de julio de 2002.

CUARTO: La DECLARACIÓN del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, quien es titular de la cédula de identidad N°. 13.715.858, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: mensajero. El es natural de la ciudad de Caracas, puede ser localizado a través del número telefónico: 0212.364.06.14 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio La Cruz, Sector La Redoma, Casa S/N, al frente de la cancha de Básquet.

Con su declaración se pretende comprobar:

Que la acción desplegada por el imputado: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS, quien conducía un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevy 500, clase: camioneta, de color: blanco, identificado con las placas: 262-XDH, fue imprudente, pues al invadir el canal por el que transitaba en sentido contrario un vehículo marca: Río, modelo: Boxer, Calse: motocicleta, de color: azul, conducido por el sujeto cuya declaración se ofrece, ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, se produjo una colisión entre los vehículos anteriormente identificados. El Representante del Ministerio Público aspira demostrar, además, que tanto al ciudadano referido de manera precedentemente inmediata, como a su acompañante, ciudadana: ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO, les fue inferido, en consecuencia, un daño de naturaleza física. El Representante del Ministerio Público pretende demostrar, por último, que en el ciudadano: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS se percibía un fuerte aliento etílico.

QUINTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana: ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO, quien es titular de la cédula de identidad N°. 14.991.811, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casada y de oficio: floristería. Ella nació en la ciudad de Caracas y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Residencias Simón Bolívar, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 02-05.
Con su declaración se pretende comprobar:
Que la acción desplegada por el imputado: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS, quien conducía un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevy 500, clase: camioneta, de color: blanco, identificado con las placas: 262-XDH, fue imprudente, pues al invadir el canal por el que transitaba en sentido contrario un vehículo marca: Río, modelo: Boxer, Calse: motocicleta, de color: azul, conducido por el ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, a quien acompañaba, se produjo una colisión entre los vehículos anteriormente identificados. El Representante del Ministerio Público aspira demostrar, además, que tanto al ciudadano referido de manera precedentemente inmediata, como a ella, les fue inferido, en consecuencia, un daño de naturaleza física. El Representante del Ministerio Público pretende demostrar, por último, que en el ciudadano: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS se percibía un fuerte aliento etílico.

DOCUMENTALES.-

PRIMERO: La EXHIBICION y LECTURA del REPORTE DE ACCIDENTES cursante en los folios identificados con los Nºs. 4, 5 y 6 del expediente respectivo. Con la exhibición del instrumento en cuestión ante del experto: FRANKLIN ROJAS

Se pretende comprobar:

Que está fechado 18 de julio de 2002 y que él, efectivamente, lo suscribió. Se pretende demostrar, por lo demás, mediante la explicación aportada por aquél a quien se le exhibe, que los vehículos involucrados en el hecho eran conducidos por los ciudadanos: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, quien tripulaba una moto en compañía de la ciudadana: ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO; que el vehículo conducido por el ciudadano: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS invadió el canal a lo largo del cual se desplazaba el vehículo tripulado por los ciudadanos: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO y ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO; y, que al hacerlo, se produjo el impacto entre ambos vehículos, razón en cuya virtud a los tripulantes de la moto les fue inferido un daño de naturaleza física.

SEGUNDO: La EXHIBICION del CROQUIS cursante en el folio identificado con el Nº. 8 del expediente respectivo. Con la exhibición del instrumento en cuestión ante del experto: YOHEL BORGES




Se pretende comprobar:

Que él, efectivamente, lo elaboró. Se pretende demostrar, por lo demás, mediante la explicación aportada por aquél a quien se le exhibe, que el vehículo conducido por el ciudadano: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS invadió el canal a lo largo del cual se desplazaba el vehículo tripulado por los ciudadanos: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO y ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO; y, que al hacerlo, se produjo el impacto entre ambos vehículos. 5.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL cursante en el folio Nº. 26 del expediente. Con ello se pretende demostrar que los daños apreciados en el vehículo que conducía el ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, valorados en BOLIVARES NOVECIENTOS MIL CON 00/100, son los indicados a continuación: “DOS (2) BASTONES DE LA DIRECCION DOBLADOS, CUADRO DOBLADO, GUARDAFANGO DELANTERO DOBLADO, FARO DELANTERO ROTO, ENCARENADO DELANTERO ROTO, CARTER DE PLASTICO DELANTERO ROTO, PISO DOBLADO, GUARDAFANGO TRASERO ABOLLADO”.

TERCERO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL cursante en el folio Nº. 28 del expediente.

Con ello se pretende demostrar:

Que los daños apreciados en el vehículo que conducía el ciudadano: MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS, valorados en BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100, son los indicados a continuación: “PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO CON SU EXTENSION LADO IZQUIERDA DAÑADA, FARO LADO IZQUIERDO DAÑADO, COCUYO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, CAPO ABOLLADO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO ABOLLADO, PARRILLA DAÑADA, MARCO DE RADIADOR DOBLADO”.

CUARTO: La EXHIBICION y LECTURA de los INFORMES PERICIALES identificados con los Nºs. 1458, 1458-02 y 1459, cursantes en los folios Nºs. 33, 37 y 32 del expediente respectivo. Con la exhibición de los instrumentos en cuestión ante el experto: HENRY GONZALEZ BRAVO se pretende comprobar que él, efectivamente, suscribió los informes correspondientes. Con su lectura se pretende demostrar que tales informes están identificados con los Nºs. 1458, 1458-02 y 1459, respectivamente; que fueron emitidos en fecha: 22 de julio de 2002, 22 de noviembre de 2002 y 22 de julio de 2002, respectivamente; que las personas examinadas responden a los nombres de: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO y ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO; y, que al ser examinados se apreciaron las lesiones descritas por el experto.

QUINTO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con el Nº. 1458, cursante en el folio Nº. 33 del expediente respectivo. Con la exhibición del instrumento en cuestión ante el experto: JEMMY IRAZABAL se pretende comprobar que él, efectivamente, suscribió el informe correspondiente. Con su lectura se pretende demostrar que tal informe está identificado con el Nº. 1458; que fue emitido en fecha: 22 de julio de 2002; que la persona examinada responde al nombre de: ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y que en ella se apreciaron las lesiones descritas por el experto.

De igual forma se deja constancia que no hubo estipulación entre las partes.

LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura a Juicio.

EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo a la distribución, instruyendo al secretario en el sentido de remitir las actuaciones al Tribunal competente.





DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

Si bien es cierto, que toda persona tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva en la protección de sus derechos; y con mayor razón la victima como parte del proceso merece la protección del Estado; siendo este también objetivo del proceso penal y para ello se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de esa justicia; sin embargo, los actos que conforman el proceso requieren del cumplimiento de requisitos esenciales para su validez; los cuales no deben considerarse meros formalismos procésales sino formalidades necesarias de cumplimiento obligatorio, para los operadores de justicia sin los cuales los actos procésales carecerían de validez, ya que por lo general se encuentra comprometido el orden público, garantizando la seguridad jurídica en la realización de la justicia.

En fecha 29 de Abril del año 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal Acusación en contra del ciudadano MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS.

En fecha 02 de Mayo del año 2003, el Tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el día 28 de Mayo del año 2003, a las 10:00 a.m, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Mayo del año 2003, la Defensa Pública Dra. Nancy Rodríguez, dio contestación a la Acusación intentada por el representante de la Vindicta Pública.

En fecha 28 de Mayo del año 2003, se difiere la Audiencia Preliminar, una vez verificado que se encontraban ausentes el representante del Ministerio Público, el imputado, y la victima ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, por lo que en consecuencia se acordó diferir el acto para el 25 de junio del año 2003 a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de junio 2003, comparece el ciudadano CRISANTO RAFAEL MALAVE, quien es esposo de la victima ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, a los de consignar la dirección actualizada del ciudadano MOYCES DOS SANTOS DOS SANTOS.

En fecha 25 de junio, se difiere la Audiencia Preliminar, una vez verificado que se encontraban presentes la Defensora Pública Dra. NANCY RODRÍGUEZ, el imputado, las victimas ciudadanos MARRERO PIÑERO ANA YRALLURY y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PIÑERO, y el Abogado Asistente de las victimas Dr. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, ausente el representante de la vindicta pública, en consecuencia, se acordó diferir el acto para el día 09 de Julio del año 2003 a las 10:00 a.m. QUEDANDO NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES, ordenando se notifique al fiscal del ministerio publico.

En fecha 25 de Junio del año 2003, el Abogado DARWIN MARTINEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, consignó un escrito donde expuso que se daba por notificado formalmente de la Audiencia pautada para ese día 25 de junio del año 2003, igualmente expuso que aún cuando cursa notificación, la misma fue hecha a la abuela de la victima ciudadana ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, reservándose el lapso de ley para presentar querella.

En fecha 27 de junio del año 2003, el Abogado DARWIN MARTINEZ, consignó por ante la oficina de Alguacilazgo, escrito de Querella, así como el poder otorgado por la victima ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, y anexos.

En el caso de marras consta en la presente causa que la victima estaba representada por su apoderado querellante Dr. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, según instrumento poder debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Los Teques, quedando anotado bajo el N° 70, tomo 54 de los Libros de Autenticación que llevan por ante esta Notaria, que riela en la presente causa del folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117), presentando escrito de Querella con posterioridad al diferimiento de la primera Audiencia Preliminar que había fijado el Tribunal de la causa.

Consta en autos que rielan en la presente causa, que en los constantes diferimientos de la Audiencia Preliminar, en donde sin entrar a determinar las causas, motivos y circunstancias por las cuales se difería la Audiencia Preliminar, a saber, 9 de julio del año 2003, 4 de Agosto del año 2003, 27 de Agosto del año 2003, 4 de Noviembre del año 2003, 16 de febrero del año 2004, 31 de Marzo del año 2004, 4 de Mayo del año 2004, 2 de Julio del año 2004, 11 de Agosto del año 2004, se evidencia, que el Dr. DARWIN MARTINEZ, Apoderado de la victima ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, en todas las Audiencias Preliminares que fueron diferidas, se encontraba ausente sin causa justificada.

Establece la norma Adjetiva penal en su artículo 297, que el querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado; Igualmente establece, en el ordinal 3°, que se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando NO ASISTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN JUSTA CAUSA.

De lo antes expuesto, se desprende que el querellante no dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 294, 296, 297 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos requisitos indispensables de obligatorio cumplimiento, para que se constituya debidamente la representación que se pretende acreditar y si la querella no cumple con las exigencias legales, consecuencialmente tampoco debe ser admitida la acusación privada presentada; y como quedó evidenciado que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10 de Enero del año 2005, el apoderado querellante no asistió a la Audiencia Preliminar sin justa causa y siendo que la victima por su condición de parte, puede participar activamente, en todos los actos de la audiencia oral y pública, por cuanto sus derechos se encuentran garantizados con la intervención del Fiscal del Ministerio Público en el proceso penal en los delitos de acción pública; como en el presente caso examinado; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el desistimiento de la Querella. Y ASI SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DOS SANTOS DOS SANTOS MOYCES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.843.585 nacionalidad venezolana, de estado civil Casado de profesión u oficio: comerciante Residenciado: Residencias Loma Linda, Apartamento 5C, Los Teques Estado Miranda, ut supra identificados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417, ejusdem; perpetrado en perjuicio de la ciudadana: ANA YRALLURI MARRERO PIÑERO; y, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415, ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PIÑERO, hecho este cometido en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitas, útiles y por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación en contra del ciudadano DOS SANTOS DOS SANTOS MOYCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si desea admitir los hechos el cual respondió NO deseo admitir los hechos.

CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en lo referente que se declare el desistimiento de la querella, basado en lo estipulado en el artículo 297 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando no asista a la audiencia preliminar sin justa causa.

QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura a Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo a la distribución, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las actuaciones al Tribunal competente.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Juicio competente, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.

SEPTIMO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluido el presente acto siendo las 4:30 de la tarde. Se deja constancia que se leyó la presente acta. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.

EL JUEZ


CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO


HECTOR PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
CAUSA N° 1C-17484-03