REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS RAMON SÁNCHEZ MORALES, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1°. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Enero del año en curso; 2°.- Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, es decir, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, establecida en la norma sustantiva penal de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio o y la del numeral 3° por la magnitud del daño causado, en este caso, la propiedad y la integridad física de la victima, y por existir elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS RAMON SÁNCHEZ MORALES, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, estos son: Acta Policial inserta al folio (5), Acta de Entrevista a la víctima inserta al folio 6, ciudadano FERNANDEZ CRESPO ANTONIO, Acta de Entrevista al ciudadano JOSE LUIS GIMON ALVARADO, inserta al folio (7). Tercero: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad de su defendido.
Cuarto: Se ordena el ingreso del IMPUTADO al Internado Judicial de Los Teques, Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se declara cerrada la audiencia. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL