REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ORTEGA MARIA VIVINA, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1°. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Enero del año dos mil cinco (2005); 2°.- Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, es decir, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, establecida en la norma sustantiva penal de tres (3) a diez (10) años de prisión o y la del numeral 3° por la magnitud del daño causado, en este caso, siendo la victima el estado, específicamente la Gobernación del Estado Miranda igualmente lo referido en el parágrafo primero de la misma normativa, y por existir elementos de convicción para estimar que la imputada ORTEGA MARIA VIVINA, ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, estos son: Acta Policial inserta a los folios cinco(5) al siete(7) de la presente causa, el Acta de entrevista realizada al ciudadano AVILIO CHERRY OCHOA CORRALES, inserta en el folio nueve(9), el acta de entrevista realizada al ciudadano Ricardo Alberto Núñez Villegas, inserta al folio diez (10) el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRES ENRIUQUE MARTINEZ RUIZ, inserta bajo el Nro 11, y el acta de entrevista realizada al ciudadano AUGUSTO JOSE FELICIANI PEREZ, inserta al folios 12, existiendo errores en la foliatura, por lo que en este mismo acto se ordena corregir la misma, igualmente las copias de los cheques insertas a los folios del 14 al 17 de la presente causa, así como la experticia realizada por la división de documentología inserta en la presente causa bajo los Nros. 21 y 22.

CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la nulidad absoluta del Acta Policial, inserta a los folios 5 al 7.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena el ingreso de la IMPUTADA al Instituto Nacional de Orientación femenina (Instituto Nacional de Orientación Femenino) con sede en la ciudad de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se declara cerrada la audiencia. Se declara concluida la audiencia siendo las siete y cinco horas e la noche (07:05) Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.


EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL