REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY. DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: MATUTE TOVAR EUSEBIO MANUEL . En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representación Fiscal se subsumen en el tipo penal como Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta la aplicación de la medida cautelares sustitutiva de libertad al imputado MATUTE TOVAR EUSEBIO MANUEL, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, las actas policiales, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la comisión de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem, que merece una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 12 de Enero del año 2005, siendo razonablemente satisfechos con las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, descritas en los numerales 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal las cuales consisten en la presentación periódica cada 15 días por ante este Juzgado.
CUARTO: Se acuerda que se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario. debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado. En este estado se declara cerrada la audiencia. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL