REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY. DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: AGUIAR GUSTAVO ADOLFO. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representación Fiscal se subsumen en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado AGUIAR GUSTAVO ADOLFO, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, las actas policiales insertas en la causa en el folio 04, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la comisión de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, que merece una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21 de Enero del año 2005, para este juzgador, existen suficientes elementos de convicción basados en los elementos, actas, y declaraciones anteriormente señalados que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que el ciudadano AGUIAR GUSTAVO ADOLFO, es el presunto autor o partícipe responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, siendo, no obstante, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal, impone en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: la del numeral 3°. La presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal durante seis (06) meses; la establecida en el ordinal 8°, que consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno y hasta tanto de cumplimiento a lo aquí estipulado permanecerá recluido en la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y pasados diez (10) días sin que presente los fiadores será trasladado hasta el Internado Judicial de Los Teques; y la del ordinal 9° como es la prohibición de portar armas de fuego, todas establecidas dentro en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado, como fue explanado suficientemente, considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano AGUIAR GUSTAVO ADOLFO, pudiese ser el autor o partícipe responsable en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Será emitido auto fundado en esta fecha de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas. En este estado se declara cerrada la audiencia. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
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EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL




EL SECRETARIO