REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: NESTOR JOSE CASTILLO BALZA. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ULTRAJE AL PUDOR Y CONCURSO REAL DE DELITOS ambos previstos y sancionados en los artículos 382 y 88 respectivamente del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representación Fiscal se subsumen en el tipo penal de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ULTRAJE AL PUDOR Y CONCURSO REAL DE DELITOS ambos previstos y sancionados en los artículos 382 y 88 respectivamente del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado NESTOR JOSE CASTILLO BALZA, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, del acta policial inserta en la causa en el folio 03, Acta de Entrevista a la adolescente: YEIKERLIN MAIKLET GAVIDIO TESARA de 13 años de edad, inserta al folio 04 de las actuaciones. Acta de entrevista realizada a la adolescente IRIANNY IVANOHA LUCENA BLANCO de 13 años de edad, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones; Acta de entrevista realizada al ciudadano PABLO JULIAN GAVIDIA ALMEDIA, inserta al folio 06 de las actuaciones, Acta de entrevista realizada al ciudadano BLANCO PALENCIA IRAIDA DEL CARMEN, inserta al folio 07 de las actuaciones, Acta de entrevista realizada al testigo de la aprehensión ciudadano: FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, inserta al folio 8 de las actuaciones, así como la Examen Médico practicado al imputado antes ciudadano en la Policía del Municipio Guacaipuro, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la comisión de un hecho punible, delitos precalificados por la vindicta pública como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ULTRAJE AL PUDOR Y CONCURSO REAL DE DELITOS ambos previstos y sancionados en los artículos 382 y 88 respectivamente del Código Penal Venezolano, que merece una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21 de Enero del año 2005, para este juzgador, existen suficientes elementos de convicción, basados en los elementos, actas y declaraciones que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente, que el ciudadano NESTOR JOSE CASTILLO BALZA, es el presunto autor o partícipe responsable de la comisión del delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público, y existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, siendo, no obstante, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal, impone en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: la del numeral 3°. La presentación periódica cada ocho (08) días por ante este tribunal durante seis (06) meses; la del numeral 6° como es la prohibición de acercarse a las victimas y testigos ut supra identificados; y la del numeral 8° como es la presentación ante este Tribunal del dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o equivalente a noventa (90) Unidades Tributarias cada uno, igualmente quedara recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto de cumplimiento a la Medida impuesta; establecidas dentro en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal. Librese la correspondiente Boleta. CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado, como fue explanado suficientemente, considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR JOSE CASTILLO BALZA, pudiese ser el autor o partícipe responsable en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Será emitido auto fundado en esta fecha de la presente decisión. En este estado el Fiscal del Ministerio Público consigna oficios s/n, a los fines que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal y Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano NESTOR JOSE CASTILLO BALZA. Acto seguido este Tribunal Acuerda oficiar al Internado Judicial de Los Teques, a los fines que por la urgencia del caso sea trasladado el ciudadano NESTOR JOSE CASTILLO BALZA, al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal y Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico, visto los oficios consignados en este acto por la Fiscalía que lo presenta. Líbrese las correspondientes boletas. En este estado se declara cerrada la audiencia. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.