REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana: DONYI JOSE YEDRA VILLALBA. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se está ante uno de las excepciones los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el representación Fiscal se subsumen en el tipo penal establecido en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, es decir, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la imputada DANYI JOSE YEDRA VILLALBA, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, las actas policiales insertas en la causa con el folio número 04, de la declaración de la víctima presente en sala, la declaración de la imputada la cual fue hecha con atención a las normas constitucionales que la asisten, el acta de entrevista realizada a la ciudadana Moreno Álvarez Jhenny, inserta el folio número 09 de la presente causa, el acta de entrevista realizada al ciudadano PELAEZ RODRIGUEZ LAUREANO JOSÉ, inserta al folio número 10 de la presente causa, acta de entrevista de la victima inserto en el folio 11, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la comisión de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal venezolano, que merece una pena privativa de libertad, cuya pena es de 3 a 12 meses de presidio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 22 de Enero del año 2005, para este juzgador, existen suficientes elementos de convicción basados en los elementos, actas, y declaraciones, anteriormente señalados que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que la ciudadana DONYI JOSE YEDRA VILLALBA, es la presuntas autora o partícipe responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, siendo, no obstante, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el tribunal, impone en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: la del numeral 3°. La presentación periódica cada 08 días por ante este tribunal durante 6 meses. La del numeral 6°. La prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y sus familiares, siempre que no se afecte el derecho de defensa. La del numeral 8° Presentar dos fiadores que devenguen sueldo igual o equivalentes a 40 unidades tributarias cada uno, hasta que no presente los recaudos quedara recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de 15 días, pasado dicho lapso sin haber presentado los fiadores será traslada al Instituto Nacional de Orientación Femenina donde quedara a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que en este acto la defensa pide la palabra parar ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al recurso de revocación invocado por la defensa, por cuanto considera quien aquí decide que dicho recurso procederá solamente contra los autos de mera sustanciación. CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario. Debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado, como fue explanado suficientemente, considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DONYI JOSE YEDRA VILLALBA, pudiese ser la autora o partícipe responsable en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se declara cerrada la audiencia a las 02:00 de la tarde. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
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