REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 27 de enero de 2005
194° y 145°


Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Abg. HECTOR PÉREZ.
adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

CAUSA: 1C-40738-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Dr. EDDI ROSALES. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Dres. INFANTE RAMON ALEJANDRO E INFANTE ADAM ALEJANDRO EDUARDO. Defensa Privada inscritos en el IPSA bajo N° 20.558 Y 107391 respectivamente.

IMPUTADO(S): ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, CALDERON LEON EZIO JOSE, y ARIAS VICENCIO RAFAEL.

VICTIMA: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO.

LOS TEQUES 27 DE ENERO DEL AÑO 2005.

El día Dieciséis (16) de Noviembre del año 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación en la causa que se le sigue a los imputados ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, CALDERON LEON EZIO JOSE, y ARIAS VICENCIO RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal Venezolano, decretándose en esa oportunidad, la Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra identificados.

En fecha 14 de Diciembre del año 2004, el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos VICENCIO RAFAEL ARIAS, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente; el enjuiciamiento del imputado: EZIO JOSE CALDERON LEON, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente; y, el enjuiciamiento del imputado: GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio de las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO.

El día veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m), fecha y hora en la cual estaba pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa signada bajo el número 1C-40738-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

Ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 10-04-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gustavo Ortega (v) y Yhajaira Rodríguez (v), residenciado: Vía La Línea, casa N° 10, cerca del club de video Baloa, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 19.388.777, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el del artículo 460 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO;
Ciudadano: CALDERON LEON EZIO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 09-06-74, de 30 años de edad, de profesión u oficio: estudiante Universitario, de estado civil soltero, hijo de Ezio Calderón (v) y Mireya León (v), residenciado: Av. Andrés Bello, edf. Atalaya, apto. 57, sector Guaicaipuro Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.679.406, tlf. 5731281 de la mamá, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO;
Ciudadano: ARIAS VICENCIO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 01-01-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio: reportero grafico, de estado civil casado, hijo de Vicencio Parra (v) y Atarvilia Arias (v), residenciado: El Vigía sector la Línea a 5 casas del Taller Tarzan, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.350, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO.


RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se mencionan:

“El 15 de noviembre de 2004, a las 09:45 horas de la mañana, aproximadamente, las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO se encontraban conversando en el interior del local en el que tiene asiento la AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO, ubicada en la Calle Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Mientras lo hacían, tres individuos que posteriormente fueron identificados como: VICENCIO RAFAEL ARIAS, GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ y EZIO JOSE CALDERON LEON arribaron al lugar. Los sujetos a los que se hace referencia empujaron a la ciudadana: JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO. VICENCIO RAFAEL ARIAS, quien vestía un pantalón blanco y una camisa de color azul, portaba un arma de fuego en una de sus manos. Con el arma en cuestión apuntó primero al cuello y después a la cintura de la ciudadana mencionada de manera precedentemente inmediata. Le requirió, además, le entregara el teléfono celular que ella tenía consigo y la amenazó con dispararle si no lo hacía. GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ le apretó fuertemente el brazo izquierdo. JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO, presa del terror, dio cumplimiento a lo exigido y entregó a los agresores el teléfono celular al cual se ha hecho alusión. EZIO JOSE CALDERON LEON, quien portaba un cuchillo en una de sus manos, se dirigió hacia el lugar en el que se hallaba la ciudadana: WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Una vez que JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO comenzó a gritar, los agresores emprendieron la huida. Ella, inmediatamente, suministró información sobre lo sucedido a algunos funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que se encontraban cerca del lugar. Ellos fueron posteriormente identificados como: HUMBERTO ZAPATA y MARVIN BLANCO. Los funcionarios en cuestión, luego de perseguir y darle alcance a los agresores, los aprehendieron entre la Calle Guaicaipuro y la Calle Miranda, asentadas en la ciudad de Los Teques. Al funcionario policial: MARVIN BLANCO le correspondió practicar las inspecciones corporales de rigor. En poder del ciudadano identificado como: VICENCIO RAFAEL ARIAS, específicamente, entre las piernas y el pantalón que vestía, fue encontrada un arma de fuego dotada de las siguientes características: TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH AND WESSON, CALIBRE: 38, COLOR: PLATEADO, CACHA: DE MADERA Y DE COLOR MARRON, SERIALES: NO VISIBLES, contentiva de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir. En poder del ciudadano identificado como: GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ, quien vestía un pantalón azul y una franela del mismo color, específicamente, en el interior del bolsillo derecho del pantalón en cuestión, fue encontrado un teléfono móvil celular dotado de las siguientes características: MARCA: AVANTG (GTRAN), MODELO: GCP-4000, SERIAL: GXVC032225, COLOR: GRIS, con una batería identificada con el serial: SMC030602. Ese teléfono fue reconocido por la ciudadana: JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO como aquél del cual los agresores se habían apoderado. En poder del ciudadano identificado como: EZIO JOSE CALDERON LEON, quien vestía un pantalón blue jean y una franela gris, fue encontrado un cuchillo de 26 centímetros de largo, aproximadamente, cuya cacha estaba cubierta con una cinta adhesiva de color negro.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Control, admite la acusación en contra de los ciudadanos VICENCIO RAFAEL ARIAS, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente; el enjuiciamiento del imputado: EZIO JOSE CALDERON LEON, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y, el enjuiciamiento del imputado: GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio de las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a la victima, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA acto vituperable este, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:




CAPITULO II
Del robo, de la extorsión y del secuestro

Artículo 457.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Artículo 278. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Analizando el punto en concreto, es opinión común, que por armas debe entenderse tanto las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, considera este juzgador, que Código, es bien especifico en el Artículo 460, de la norma sustantiva penal, cuando establece que el delito se haya cometido, con amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, existe reiterada jurisprudencia al respecto, con la cual comparte su criterio éste Juzgador, que califica este tipo de acción penal como pluriofensiva, y para que exista la agravante, se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él.
Igualmente, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, CALDERON LEON EZIO JOSE, y ARIAS VICENCIO RAFAEL, pudiesen ser los presuntos autores o partícipes responsables de la acción punible desplegada sobre las ciudadanas JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y que existe peligro de fuga en el caso en concreto, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES

Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:

TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

TESTIMONIALES.-

PRIMERO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: HUMBERTO ZAPATA, quien es titular de la credencial Nº. 018 y está adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el 15 de noviembre de 2004, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en compañía del funcionario policial: MARVIN BLANCO, se desplazaba a lo largo de la Calle Guaicaipuro, ubicada en la ciudad de Los Teques;
2.-Que estando frente al local comercial en el que tiene asiento la AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO ellos fueron abordados por una ciudadana a la que identificaron como: RAMIREZ PARACO JANET JOSEFINA, quien les informó que minutos antes tres sujetos habían entrado al local comercial en cuestión, en cuyo interior, ella se encontraba;
3.- Que ella les indicó que uno de los individuos portaba un arma de fuego y otro un arma blanca;
4.- Que les dijo que profiriendo amenazas de muerte la despojaron de su teléfono móvil celular;
5.- Que la ciudadana les informó que el que portaba el arma de fuego vestía un pantalón blanco y una camisa azul y tenía una estatura de un metro sesenta centímetros, aproximadamente; que el que se llevó el teléfono móvil celular, tenía, como característica resaltante, los ojos de color claro y que vestía un pantalón azul marino y una franela de color azul; y, que el otro vestía un pantalón blue jeans y una franela gris;
6.- Que en ese instante un ciudadano a quien no pudieron identificar por la premura del caso les informó que tres sujetos corrían desaforadamente con dirección hacia el lugar en el que funciona la casa del Gobernador del Estado Miranda;
7.- Que al lugar arribaron los funcionarios policiales: ENGEL CASTRO y OSCAR DELGADO, conductores de as motos identificadas con las placas 009 y 014, respectivamente;
8.- Que tanto la persona cuya declaración se ofrece como el funcionario policial MARVIN BLANCO procedieron a abordar las motos señaladas y a realizar un recorrido a lo largo de la Calle Guaicaipuro;
9.- Que a la altura del cruce con la Calle Miranda, en las adyacencias del HOTEL LA POSADA, lograron avistar a tres personas con características similares a las suministradas por la ciudadana a la que se ha hecho alusión;
10.- Que inmediatamente le ordenó a los sujetos que detuvieran su andar;
11.- Que el funcionario policial: MARVIN BLANCO practicó la inspección corporal correspondiente a cada uno de los agresores;
12.- Que le incautó al ciudadano que vestía pantalón blanco y camisa azul; dentro del pantalón, específicamente, en la entrepierna, un arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH AND WESSON, calibre treinta y ocho, de color plateado, con cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, este ciudadano quedó identificado como ARIAS VICENCIO RAFAEL;
13.- Que al individuo que vestía tanto un pantalón como una franela de color azul le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón en cuestión un teléfono celular, MARCA: AVANTG (GTRAN), MODELO GCP-4000, SERIAL NÚMERO: GXVC032225, COLOR: GRIS, con su respectiva batería, SERIAL: SMC030602; 14.- Que ese ciudadano fue identificado como: ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH;
15.- Que al sujeto que vestía pantalón blue jeans y franela de color gris se le incautó un arma blanca; es decir, un cuchillo de aproximadamente 26 centímetros de largo; y,
16.- Que ese individuo fue identificado como: CALDERON LEON EZIO JOSE.

SEGUNDO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: MARVIN BLANCO, quien es titular de la credencial Nº. 036 y está adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el 15 de noviembre de 2004, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en compañía del funcionario policial: HUMBERTO ZAPATA, se desplazaba a lo largo de la Calle Guaicaipuro, ubicada en la ciudad de Los Teques;
2.- Que estando frente al local comercial en el que tiene asiento la AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO ellos fueron abordados por una ciudadana a la que identificaron como: RAMIREZ PARACO JANET JOSEFINA, quien les informó que minutos antes tres sujetos habían entrado al local comercial en cuestión, en cuyo interior, ella se encontraba;
3.- Que ella les indicó que uno de los individuos portaba un arma de fuego y otro un arma blanca;
4.- Que les dijo que profiriendo amenazas de muerte la despojaron de su teléfono móvil celular;
5.- Que la ciudadana les informó que el que portaba el arma de fuego vestía un pantalón blanco y una camisa azul y tenía una estatura de un metro sesenta centímetros, aproximadamente; que el que se llevó el teléfono móvil celular, tenía, como característica resaltante, los ojos de color claro y que vestía un pantalón azul marino y una franela de color azul; y, que el otro vestía un pantalón blue jeans y una franela gris;
6.- Que en ese instante un ciudadano a quien no pudieron identificar por la premura del caso les informó que tres sujetos corrían desaforadamente con dirección hacia el lugar en el que funciona la casa del Gobernador del Estado Miranda;
7.- Que al lugar arribaron los funcionarios policiales: ENGEL CASTRO y OSCAR DELGADO, conductores de as motos identificadas con las placas 009 y 014, respectivamente;
8.- Que tanto la persona cuya declaración se ofrece como el funcionario policial HUMBERTO ZAPATA procedieron a abordar las motos señaladas y a realizar un recorrido a lo largo de la Calle Guaicaipuro;
9.- Que a la altura del cruce con la Calle Miranda, en las adyacencias del HOTEL LA POSADA, lograron avistar a tres personas con características similares a las suministradas por la ciudadana a la que se ha hecho alusión;
10.- Que inmediatamente el funcionario policial: HUMBERTO ZAPATA le ordenó a los sujetos que detuvieran su andar;
11.- Que el funcionario policial cuya declaración se ofrece practicó la inspección corporal correspondiente a cada uno de los agresores;
12.- Que él le incautó al ciudadano que vestía pantalón blanco y camisa azul; dentro del pantalón, específicamente, en la entrepierna, un arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH AND WESSON, calibre treinta y ocho, de color plateado, con cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir;
13.- Que este ciudadano quedó identificado como ARIAS VICENCIO RAFAEL; 14.- Que al individuo que vestía tanto un pantalón como una franela de color azul le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón en cuestión un teléfono celular, MARCA: AVANTG (GTRAN), MODELO GCP-4000, SERIAL NÚMERO: GXVC032225, COLOR: GRIS, con su respectiva batería, SERIAL: SMC030602; 15.- Que ese ciudadano fue identificado como: ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH;
16.- Que al sujeto que vestía pantalón blue jeans y franela de color gris se le incautó un arma blanca; es decir, un cuchillo de aproximadamente 26 centímetros de largo; y,
17.- Que ese individuo fue identificado como: CALDERON LEON EZIO JOSE.

TERCERO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: JOSE BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que uno de los peritajes practicados recayó sobre un instrumento que resultó ser un cuchillo, de los utilizados comúnmente en labores domésticas, con una longitud total de 26 centímetros, de los cuales, 12 centímetros correspondían a la hoja de corte;
2.- Que el cuchillo se hallaba amolado por un solo lado y estaba dotado de una extremidad discal que terminaba en forma aguda;
3.- Que el cuchillo tenía, además, una inscripción identificativa donde se leía: PASTOR ALEMAN;
4.- Que la prolongación de la hoja de corte se encontraba engastada por una cinta adhesiva de color negro;
5.- Que la pieza se observó en regular estado de conservación;
6.- Que se trataba de un utensilio de cocina, usado comúnmente en labores culinarias como objeto cortante de alimentos de menor resistencia molecular;
7.- Que usado de manera atípica; es decir, como arma cortante, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y de la intensidad de la acción desplegada;
8.- Que el otro peritaje recayó sobre un teléfono celular, marca: Avant, modelo: GTRAN GCP-4000, de color: gris, identificado con el serial: GXVC032225, con su respectiva batería identificada con el serial: 15MC030602;
9.- Que se le apreció la pantalla interna fracturada;
10.- Que fue valorado en: QUINIENTOS MIL BOLIVARES; y,
11.- Que al hacerlo se tomaron en cuenta, la marca, el modelo, el uso al que está destinado y el estado de conservación.

CUARTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana: WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, quien es titular de la cédula de identidad Nº. 16.555.684, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: encargada de la AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO. Ella puede ser localizada a través de los números telefónicos: 0414-116.45.42 y 0212-323.07.34 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La Matica, Calle El Carmen, Casa S/N. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que como las 09:30 horas de la mañana del 15 de noviembre de 2004 se encontraba en la AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO, de la cual es encargada;
2.- Que al lugar llegó la señora JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO;
3.- Que mientras estaban conversando entraron al local tres sujetos, uno de los cuales vestía un pantalón de color blanco y una camisa de color azul con letras blancas;
4.- Que ese sujeto tenía un arma de fuego plateada en una de sus manos;
5.- Que otro sujeto portaba un cuchillo en una de sus manos;
6.- Que uno de los individuos les ordenó que se quedaran quietas y les indicó que se trataba de un atraco;
7.- Que en ese momento, el más alto de todos, se apoderó del teléfono que tenía consigo JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO;
8.- Que la persona cuya declaración se ofrece se acostó sobre el piso;
9.- Que JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO comenzó a gritar;
10.- Que los agresores huyeron hacia la Plaza Bolívar;
11.- Que JANET JOSEFINA RODRIGUEZ PARACO salió del local y le suministró información a algunos funcionarios policiales que pasaban por el lugar; y,
12.- Que al cabo de un rato los agresores fueron aprehendidos

QUINTO: La DECLARACIÓN de la funcionaria policial: YENNIFER YORAHSY SANOJA, experta adscrito a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que la experticia que practicó conjuntamente con la experta: ISLEY MORALES, recayó sobre: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca “SMITH & WESSON”, calibre .38 Special, sin modelo visible, fabricada en USA; de acabado superficial originalmente niquelado;
2.- Que el arma presenta desgaste en su cuerpo, posee un cañón con una longitud de 49 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal (dextrógiro), es decir, hacia la derecha;
3.- Que la empuñadura está cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas y que posee el emblema de “S&W” en ambas piezas;
4.- Que tiene un mecanismo de accionamiento simple y doble acción;
5.- Que su carga se efectúa a través de una nuez volcable de seis (06) recámaras; Que el conjunto de la mira está conformado por alza labrada y guión fijo; y,
6.- Que aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego, tipo: REVOLVER, descrita en el informe, dio como resultado POSITIVO en el puente móvil, observándose los dígitos “316X2” ; y, resultado NEGATIVO en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura y puente fijo, es decir que no se observó dígito alguno sobre dicha superficie, debido a que la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó los límites de donde se pudo haber obtenido un resultado positivo.

SEXTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana: JANET JOSEFINA RAMIREZ PARACO, quien es titular de la cédula de identidad Nº. 6.456.077, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casada y de oficio: docente. Ella labora en la DIVISION DE EDUCACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, puede ser localizada a través de los números telefónicos: 0212-323.90.43 y 0414-260.10.57 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Calle Guaicaipuro, Residencias Miraflores, Torre 2, Piso 15, Apartamento 151.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el 15 de noviembre de 2004, a las 09: 45 horas de la mañana, aproximadamente, caminaba a lo largo de la Calle Guaicaipuro, ubicada en la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda;
2.- Que se detuvo y penetró al local comercial ocupado por la AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO;
3.- Que mientras hablaba con la encargada de la agencia de loterías referida entraron tres individuos al local;
4.- Que al entrar la empujaron;
5.- Que uno de ellos que vestía pantalón de color blanco y camisa de color azul tenía un arma de fuego en una de sus manos y que con esa arma apuntó con dirección al cuello y luego a la cintura;
6.- Que el agresor le requirió que le diera el celular que ella tenía consigo amenazándola con darle un tiro si no lo hacía;
7.- Que otro de los sujetos le apretó fuertemente el brazo izquierdo;
8.- Que por tal razón y por miedo a perder la vida les entregó el celular al cual se ha hecho referencia;
9.- Que un tercer sujeto, con un cuchillo en la mano, que además, vestía pantalón jeans y franela de color gris, se acercó a la encargada de la agencia de loterías; 10.- Que presa del terror comenzó a gritar;
11.- Que los agresores se tornaron nerviosos y huyeron corriendo;
12.- Que ella le pedía a gritos, a la gente que estaba en la calle, que los agarraran porque la habían robado;
13.- Que en ese momento pasó por el lugar una unidad tripulada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda;
14.- Que ella les suministró información sobre lo sucedido;
15.- Que los agresores fueron aprehendidos; y,
16.- Que les incautaron el arma de fuego empleada y el teléfono celular del cual se habían apoderado.

DOCUMENTALES.-

PRIMERO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-018-B-5993, de fecha 13 de diciembre de 2004, cursante en el expediente, suscrito por las funcionarias: YENNIFER YORAHSY SANOJA e ISLEY MORALES, quienes están adscritas a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el Tribunal y ante la funcionaria: ISLEY MORALES, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que tanto ella como la experta: YENNIFER YORAHSY SANOJA suscribieron el informe pericial en cuestión;
2.- Que en el informe en referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- UN (01) Arma DE Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca “SMITH & WESSON”, calibre .38 Special, sin modelo visible, fabricada en USA; de acabado superficial originalmente niquelado presenta desgaste en su cuerpo, posee un cañón con una longitud de 49 Milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha; Empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas y posee el emblema de “S&W” en ambas piezas. Mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Su carga se efectúa a través de una nuez volcable de seis (06) recámaras. Conjunto de mira: Alza labrada y guión fijo… CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego, tipo: REVOLVER, descrito en el presente informe, dio como resultado POSITIVO en el puente móvil observándose los dígitos “316X2” y resultado NEGATIVO, en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura y puente fijo, es decir que no se observó dígito alguno sobre dicha superficie, debido a la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó los límites de donde se pudo haber obtenido un resultado positivo…”.

SEGUNDO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 284, cursante en el expediente, suscrito por el funcionario: JOSE BLANCO, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el Tribunal y ante el funcionario: JOSE BLANCO, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió el informe pericial en cuestión;
2.- Que el peritaje recayó sobre un teléfono celular, marca: Avant, modelo: GTRAN GCP-4000, de color: gris, identificado con el serial: GXVC032225, con su respectiva batería identificada con el serial: 15MC030602;
3.- Que se le apreció la pantalla interna fracturada;
4.- Que fue valorado en: QUINIENTOS MIL BOLIVARES;
5.- Que al hacerlo se tomaron en cuenta, la marca, el modelo, el uso al que está destinado y el estado de conservación.

TERCERO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 268, cursante en el expediente, suscrito por el funcionario: JOSE BLANCO, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el Tribunal y ante el funcionario: JOSE BLANCO, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió el informe pericial en cuestión;
2.- Que el peritaje recayó sobre un cuchillo, de los utilizados comúnmente en labores domésticas, con una longitud total de 26 centímetros, de los cuales, 12 centímetros correspondían a la hoja de corte;
3.- Que el cuchillo se hallaba amolado por un solo lado y estaba dotado de una extremidad discal que terminaba en forma aguda;
4.- Que el cuchillo tenía, además, una inscripción identificativa donde se leía: PASTOR ALEMAN;
5.- Que la prolongación de la hoja de corte se encontraba engastada por una cinta adhesiva de color negro;
6.- Que la pieza se observó en regular estado de conservación;
7.- Que se trataba de un utensilio de cocina, usado comúnmente en labores culinarias como objeto cortante de alimentos de menor resistencia molecular; y,
8.- Que usado de manera atípica; es decir, como arma cortante, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y de la intensidad de la acción desplegada.

CUARTO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-018-B-5993, de fecha 13 de diciembre de 2004, cursante en el expediente, suscrito por las expertas: YENNIFER YORAHSY SANOJA e ISLEY MORALES quienes están adscritas a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el Tribunal y ante la funcionaria: YENNIFER YORAHSY SANOJA, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que tanto ella como la experta: ISLEY MORALES suscribieron el informe pericial en cuestión; y, SEGUNDO: Que en el informe en referencia se asienta textualmente lo siguiente: “...DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- UN (01) Arma DE Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca “SMITH & WESSON”, calibre .38 Special, sin modelo visible, fabricada en USA; de acabado superficial originalmente niquelado presenta desgaste en su cuerpo, posee un cañón con una longitud de 49 Milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha; Empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas y posee el emblema de “S&W” en ambas piezas. Mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Su carga se efectúa a través de una nuez volcable de seis (06) recámaras. Conjunto de mira: Alza labrada y guión fijo… CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego, tipo: REVOLVER, descrito en el presente informe, dio como resultado POSITIVO en el puente móvil observándose los dígitos “316X2” y resultado NEGATIVO, en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura y puente fijo, es decir que no se observó dígito alguno sobre dicha superficie, debido a la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó los límites de donde se pudo haber obtenido un resultado positivo…”.

Igualmente se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna, se acogió al Principio de Comunidad de Pruebas y no hay estipulaciones entre las partes.

Medidas alternativas a la prosecución del proceso

ADMITIDA como ha sido la acusación y todos los medios de prueba, presentados por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, CALDERON LEON EZIO JOSE, ARIAS VICENCIO RAFAEL, se les informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en la Norma Adjetiva Penal, y en el caso de marras se les instruye de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, libres de toda coacción y en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo la completa noción de los hechos objetos del proceso y de la calificación jurídica, se les concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten en forma individual ante este Tribunal, si quieren admitir los hechos objetos del proceso. En tal sentido el Acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH manifiestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el del artículo 460 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado CALDERON LEON EZIO JOSE, manifiestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado ARIAS VICENCIO RAFAEL, manifiestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena.

Sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos

El acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Imponiendo la pena de nueve ( 09) años al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ibídem, pero por disposición de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en Tres (3) años, siendo en definitiva la pena imponible de Seis (6) años de presidio. El acusado CALDERON LEON EZIO JOSE admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de Ocho(8) a Dieciséis (16) años, siéndo su término medio por aplicación del articulo 37 Ejusdem, Doce (12) años de presidio, imponiendo Doce (12) años de presidio, al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74, y 77 de la Norma Sustantiva penal. El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres(3) a Cinco (5) años de prisión, siendo su término medio Cuatro(4) años. Al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74, y 77 de la Norma Sustantiva penal, dicha pena se aplicara en Cuatro(4) años de prisión, la cual, una vez efectuada la conversión a la que se refiere el articulo 87 Ibidem, es de Dos (2) años de presidio. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, al delito mas grave ROBO AGRAVADO, se le aumentará las dos terceras partes de la pena correspondiente, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, vale decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a imponer al acusado en Trece años y Seis meses de presidio, pero por disposición de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en Cuatro (4) años, siendo en definitiva la pena imponible de Nueve (9) años y Seis(6) meses de presidio. El acusado ARIAS VICENCIO RAFAEL admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de Ocho(8) a Dieciséis (16) años, siéndo su término medio por aplicación del articulo 37 Ejusdem, Doce (12) años de presidio, acogiéndose al limite superior de dicha pena, es decir Dieciséis (16) años de presidio, al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74, y 77 de la Norma Sustantiva penal. El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres(3) a Cinco (5) años de prisión, siendo su término medio Cuatro(4) años. Al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74, y 77 de la Norma Sustantiva penal, dicha pena se aplicara en Cuatro(4) años de prisión, la cual, una vez efectuada la conversión a la que se refiere el articulo 87 Ibidem, es de Dos (2) años de presidio. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, al delito mas grave (ROBO AGRAVADO), se le aumentará las dos terceras partes de la pena correspondiente, al de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, vale decir, un año y seis meses de presidio, quedando la pena a imponer al acusado en Diecisiete años y Seis (6) meses de presidio, pero por disposición de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en Cinco (5) años, siendo en definitiva la pena imponible de Doce (12) años y Seis(6) meses de presidio. Este Tribunal los condena a cumplir la pena antes indicadas en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autores responsables de la comisión de los delitos de ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, ROBO AGRAVADO, tipificado en el del artículo 460 del Código Penal Venezolano; CALDERON LEON EZIO JOSE, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano y ARIAS VICENCIO RAFAEL, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente a los ciudadanos ut supra identificados, a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, estas son: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, siguiendo el orden de ideas en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem, no se imponen costas procesales. Los penados continuaran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Ejecución competente, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 10-04-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gustavo Ortega (v) y Yhajaira Rodríguez (v), residenciado: Vía La Línea, casa N° 10, cerca del club de video Baloa, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 19.388.777, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el del artículo 460 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO; CALDERON LEON EZIO JOSE, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 09-06-74, de 30 años de edad, de profesión u oficio: estudiante Universitario, de estado civil soltero, hijo de Ezio Calderón (v) y Mireya León (v), residenciado: Av. Andrés Bello, edf. Atalaya, apto. 57, sector Guaicaipuro Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.679.406, tlf. 5731281 de la mamá, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO; ARIAS VICENCIO RAFAEL, nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 01-01-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio: reportero grafico, de estado civil casado, hijo de Vicencio Parra (v) y Atarvilia Arias (v), residenciado: El Vigía sector la Línea a 5 casas del Taller Tarzan, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.350, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, hecho este cometido en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, CALDERON LEON EZIO JOSE, ARIAS VICENCIO RAFAEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, si admitirán los hechos objeto del proceso. En tal sentido el Acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el del artículo 460 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado CALDERON LEON EZIO JOSE, manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena; el acusado ARIAS VICENCIO RAFAEL, manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena;

TERCERO: El acusado ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Imponiendo la pena de nueve ( 09) años al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ibídem, pero por disposición de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en Tres (3) años, siendo en definitiva la pena imponible de Seis (6) años de presidio. El acusado CALDERON LEON EZIO JOSE admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de Ocho(8) a Dieciséis (16) años, siendo su término medio por aplicación del articulo 37 Ejusdem, Doce (12) años de presidio, imponiendo Doce (12) años de presidio, al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74, y 77 de la Norma Sustantiva penal. El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres(3) a Cinco (5) años de prisión, siendo su término medio Cuatro(4) años. Al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74, y 77 de la Norma Sustantiva penal, dicha pena se aplicara en Cuatro(4) años de prisión, la cual, una vez efectuada la conversión a la que se refiere el articulo 87 Ibidem, es de Dos (2) años de presidio. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, al delito mas grave ROBO AGRAVADO, se le aumentará las dos terceras partes de la pena correspondiente, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, vale decir, un año y seis meses de presidio, quedando la pena a imponer al acusado en Trece años y Seis meses de presidio, pero por disposición de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en Cuatro (4) años, siendo en definitiva la pena imponible de Nueve (9) años y Seis(6) meses de presidio. El acusado ARIAS VICENCIO RAFAEL admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO. Ahora bien, el delito de El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de Ocho(8) a Dieciséis (16) años, siéndo su término medio por aplicación del articulo 37 Ejusdem, Doce (12) años de presidio, acogiéndose al limite superior de dicha pena, es decir Dieciséis (16) años de presidio, al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74, y 77 de la Norma Sustantiva penal. El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres(3) a Cinco (5) años de prisión, siendo su término medio Cuatro(4) años. Al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74, y 77 de la Norma Sustantiva penal, dicha pena se aplicara en Cuatro(4) años de prisión, la cual, una vez efectuada la conversión a la que se refiere el articulo 87 Ibidem, es de Dos (2) años de presidio. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, al delito mas grave ROBO AGRAVADO, se le aumentará las dos terceras partes de la pena correspondiente, al de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, vale decir, un año y seis meses de presidio, quedando la pena a imponer al acusado en Diecisiete años y Seis (6) meses de presidio, pero por disposición de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en relación al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en Cinco (5) años, siendo en definitiva la pena imponible de Doce (12) años y Seis(6) meses de presidio. Este Tribunal los condena a cumplir la pena antes indicadas en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autores responsables de la comisión de los delitos de ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, ROBO AGRAVADO, tipificado en el del artículo 460 del Código Penal Venezolano; CALDERON LEON EZIO JOSE, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano y ARIAS VICENCIO RAFAEL, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se condena ORTEGA RODRIGUEZ GUSTAVO NAZARETH, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 10-04-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gustavo Ortega (v) y Yhajaira Rodríguez (v), residenciado: Vía La Línea, casa N° 10, cerca del club de video Baloa, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 19.388.777, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el del artículo 460 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO; CALDERON LEON EZIO JOSE, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 09-06-74, de 30 años de edad, de profesión u oficio: estudiante Universitario, de estado civil soltero, hijo de Ezio Calderón (v) y Mireya León (v), residenciado: Av. Andrés Bello, edf. Atalaya, apto. 57, sector Guaicaipuro Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.679.406, tlf. 5731281 de la mamá, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO; ARIAS VICENCIO RAFAEL, nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 01-01-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio: reportero grafico, de estado civil casado, hijo de Vicencio Parra (v) y Atarvilia Arias (v), residenciado: El Vigía sector la Línea a 5 casas del Taller Tarzan, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.350, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el del artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio de las ciudadanas: JANET JOSEFINA RAMIREZ Y WILMAIRA CAROLINA ZAMBRANO, hecho este cometido en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal estas son: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena.

QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.

SEXTO: Los penado continuaran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de ejecución competente, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

SEPTIMO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas policiales por considerar que las mismas fueron interpuestas en forma extemporánea.

OCTAVO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal a los fines de que las partes puedan interponer, si es el caso, el respectivo recurso de apelación. Se declaró concluido el presente acto siendo las 3:30 de la tarde. Se deja constancia que se leyó la presente acta. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.

EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO


HECTOR PÉREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

HECTOR PÉREZ
CAUSA N° 1C-40738-04
CHR/hpa.-