REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de enero de 2005
194° y 145°

Causa Nº 3C240/99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: VELIZ QUIROZ YLARION ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-7.517.985.
VÍCTIMA: LOPEZ DE VELIZ ROSA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad No. V-5.610.015.
DELITO: LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la presente causa, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 eiusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal para perseguir el hecho que se investiga. A tal efecto, revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:

PUNTO PREVIO

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido, por lo cual acuerda resolver el asunto. Así se declara.

PRIMERO: DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana LOPEZ DE VELIZ ROSA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad No. V-5.610.015, en fecha 03/08/1999, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Orden público, quien refirió que aproximadamente a las 11:30 p.m., el ciudadano VELIZ QUIROZ YLARION ANTONIO, la agredió verbalmente y físicamente halándoles los cabellos así como también agredió físicamente a su hija con golpes de puño, en el cuello y la empujo por las escaleras, hecho ocurrido en el Barrio José Gregorio Hernández, parte alta, casa Nº 50, Los Teques, Estado Miranda.

SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL

La Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO

De la revisión efectuada a lo actuado, se observa que los hechos investigados se adecuan a la previsión del artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, el cual establece una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, el artículo 108 eiusdem en su ordinal 5°, señala que la acción penal prescribe, “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos”, advirtiéndose que el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió en fecha 31/07/1999, siendo que desde entonces y hasta hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001.p.462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C41139-04, seguida al ciudadano VELIZ QUIROZ YLARION ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-7.517.985, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C240/99
LDFD/EAG/ag.-